REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Agosto de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007942
ASUNTO : VP02-S-2012-007942


DECISIÓN Nº 232-2017

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Coro, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los requerimientos de ley, previstos en los artículos 155, 156, 157, 158 y 159 del Código Orgánico Penitenciario, relacionada con el penado considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 06 de Mayo de 2015, se reciben en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ARROYO ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.598.999, venezolano, nacido el 18/04/1981, domiciliado en Barrio Los Robles, calle 64, casa 164-130, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-3645982 (jefe); a quien se le condeno cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DE LA COMPETENCIA:
Establece el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario, Gaceta 6207 del 28 de diciembre de 2015:
“Articulo159.- Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces y juezas de primera instancia en funciones de ejecución.”
Determinada la competencia corresponde a este Tribunal verificar los requisitos de procedencia.
Establece el Título VII, que trata de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en su Capítulo I, artículo 158:
Artículo158.- Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Entendida la redención conforme el artículo 2, numeral 20 del Código Orgánico Penitenciario como la reducción de la pena a través del trabajo o el estudio realizado dentro del régimen penitenciario.
En el presente caso se observa oficio No. 00693-17, de fecha 18 de JULIO de 2017, firmado por la junta Directiva de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, donde se dejan constancia que el penado no registra en su expediente carcelario faltas o amonestaciones recientes, determinándose su buena conducta en dicho centro, donde consta además que el referido penado se ha desempeñado en el área económica y Misión Robinsón, desde el día 08-05-2016 al 14-07-2017, dando cumplimiento a lo que Establece el parágrafo único del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario:
“Parágrafo único.- Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación a seis horas continuas o discontinuas.”
Siendo por ello esta juzgadora verifica a través de los calendarios judiciales los días efectivamente laborados por el penado dentro de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, oficio No. 00693-17, de fecha 18 de JULIO de 2017, tal como lo señala la constancia de trabajo expedida por el y por cuanto establece la ley aplicable que los días deben ser los efectivamente laborados, totalizándose para el año 2017, UN (01) AÑO y (02) DOS MESES y SEIS (06) DIAS que dividido entre dos, nos da un total de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS , pues se redime a razón de un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, siendo entonces el indicado el lapso redimido; Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo al penado: DOUGLAS ENRIQUE ARROYO ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.598.999, venezolano, nacido el 18/04/1981, domiciliado en Barrio Los Robles, calle 64, casa 164-130, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-3645982 (jefe), que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele de la siguiente forma: fue presentado en flagrancia el día 05 de Octubre de 2012, teniendo privado que hasta el día de hoy 25 de Agosto de 2017, CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS PRIVADO, si a eso le agregamos el lapso de redención que son SIETE (07) MESES y TRES DIAS, tendría un total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, siendo su pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES, En consecuencia de le concede el beneficio de la Redención del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ARROYO ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.598.999, venezolano, nacido el 18/04/1981, domiciliado en Barrio Los Robles, calle 64, casa 164-130, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-3645982 (jefe) - ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo al penado: ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ARROYO ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.598.999, venezolano, nacido el 18/04/1981, domiciliado en Barrio Los Robles, calle 64, casa 164-130, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-3645982 (jefe); a quien se le condeno cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el lapso de redención que son SIETE (07) MESES y TRES DIAS, todo de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158 y 159 del Código Orgánico Penitenciario. Regístrese, Publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 232-2017

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA