REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009805
ASUNTO : VP02-S-2015-009805
DECISION Nº 229-2017
Visto el pronostico de conducta DESFAVORABLE, signado No. 088919 de fecha 16/02/2017, del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.886.696, agricultor, con residencia en el Barrio Orlando Porra, sector 4 esquinas, vía a el chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia; Así mismo, se evidencio que la audiencia preliminar se realizo en fecha 27 de Noviembre de 2015, donde admitió los hechos según la Sentencia Definitivamente Firme Nº 12-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, donde se condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente YCTS (de quien se omite su identidad de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA), este Juzgado Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera procedente en derecho, emitir un pronunciamiento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa en la presente causa, que este Tribunal Único de Ejecución mediante resolución Nº 007-2016, de fecha 08 de Enero de 2016, decreta la Ejecución de la Sentencia dictada a favor del penado RUBEN DARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.886.696.- SEGUNDO: Se observa, la consignación de constancias de trabajo y residencia.- TERCERO : se observa evaluación del pronostico de conducta emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual describe un pronostico Desfavorable y se menciona up supra .-
Con respecto al derecho aplicable el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso………omissis……………………”
De tal manera que habiendo sido dictada la sentencia condenatoria en contra del penado RUBEN DARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.886.696, y condenado la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente YCTS (de quien se omite su identidad de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA), y en observancia del pronostico de conducta DESFAVORABLE, signado No. 088919 de fecha 16/02/2017, del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.886.696 ; Se Ordenar su inmediata APRENSIÓN e ingreso a al internado judicial que se acuerde al momento de su presentación, para lo cual se acuerda, igualmente, librar la correspondiente alerta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Ordenar la inmediata aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.886.696, agricultor, con residencia en el Barrio Orlando Porra, sector 4 esquinas, vía a el chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente YCTS (de quien se omite su identidad de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA). SEGUNDO: Ordenar el inmediato ingreso del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.886.696 al internado judicial que se acuerde al momento de su presentación ante este Juzgado Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 229-2017
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
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