REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0715-17

I.- Consta en las actas que:

Acude el ciudadano JOSUE DAVID SIERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.734.695, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yolsy Maria Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.660, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento No.788, de los libros del Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. En la cual existe error material que incurrió el funcionario que asentó dicha acta, al escribir el nombre de su progenitora como “YORAIMA”, siendo lo correcto “YURAIMA”.
Con su solicitud acompañó:
1) Tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento; 2) Dos (02) copias fotostáticas de cédulas de identidad.

El Tribunal una vez analizada la postulación y los recaudos acompañados, en fecha primero (01) de agosto del 2017, procede a darle entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada, posteriormente en fecha 09.08.2017, este Oficio Judicial la admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- De la competencia:

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, que nos ocupa en el caso sub examine, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción).
En mismo modo, con respecto a las pretensiones atinentes a la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, se dispone en el artículo 149 eiusdem que las referidas peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.
Empero, este Oficio Judicial siendo acucioso y estudioso de la jurisprudencia patria y de los postulados que informan el derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho de acceso a la justicia, se halla en el deber de explicitar el contenido un precedente jurisprudencial en cuanto a este respecto, entiéndase la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, al establecer lo siguiente:

“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Así tenemos, que la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:

“…Rectificaciones de Actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…omissis…)

Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria… (subrayado de la Sala).

De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 ejusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento o resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 ejusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.

De tal manera, que las rectificaciones de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la Administración Pública, pues, como ya se ha dicho, son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública a través de los Registros Civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del Poder Judicial o de la Administración Pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la Rectificación del Acta.
Pues, si la rectificación de acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la Administración Pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil.
Pero, si por el contrario, la solicitud de rectificación de acta, tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del Poder Judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar, que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría en principio aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes descrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).


En estudio de la sentencia ut supra indicada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, preponderando derechos de índole constitucional situados en primer orden en la Carta Política fundamental, sobre caracteres que diversifican los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción a la que debe someter su postulación, enseña que la competencia de este tipo de solicitudes de rectificación (sea de fondo o de errores materiales) está protegida constitucionalmente, en el sentido de no sacrificar el ejercicio de una justicia expedita cuando la pretensión ya ha sido dirigida a un Tribunal de la Republica que en aplicación del procedimiento especial preceptuado en los artículos 771 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tutelar la solicitud de rectificación presentada sin provocar una dilación perjudicial, consecuencia de lo cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-

III. Análisis y valoración de los documentos presentados:

El representante judicial de la parte demandante, presentó junto con el escrito libelar las siguientes documentales:

1) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 788, del ciudadano Josué Sierra, expedida por el Registro Principal del estado Zulia y por la unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Copia Certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 5074, de la ciudadana Yuraima del Carmen Pineda, expedida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Josué Sierra Pérez y Yuraima Pérez Pineda, números V-24.734.695 y V-12.2018.917, respectivamente.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.

Como las referidas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV. Consideraciones para decidir:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.”

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la solicitud se observa que el postulante ciudadano JOSUE SIERRA PEREZ, fue presentado el día primero (01) de noviembre del año 2000, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia en el acta de nacimiento signada con el número 788; refiere que en dicha acta se incurrió en un error material involuntario, al asentar el nombre de su progenitora; a tal efecto el funcionario que levantó el acta escribió el nombre así: YORAIMA DEL CARMEN PEREZ PINEDA.

Para demostrar los hechos delatados en la solicitud, fueron consignadas junto al escrito libelar una serie de documentos públicos, en los cuales se aprecia la identidad exacta de la ciudadana Yuraima del Carmen Pérez Pineda.

En ese sentido, analizados todos los recaudos consignados y los alegatos del solicitante, se coteja que en el acta de nacimiento consignada junto con el libelo de solicitud por el ciudadano Josué Sierra Pérez, signada con el Nº 788, expedida por la jefatura civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, se incurrió en un error material o de forma, al asentar el nombre de su progenitora como “YORAIMA DEL CARMEN PEREZ PINEDA”, cuando su nombre correcto es “YURAIMA DEL CARMEN PEREZ PINEDA”, como ya ha venido afirmando esta Juzgadora reiteradamente conforme autos.

Ahora bien, visto la jurisprudencia anteriormente explana y la norma antes citada, extendida en la interpretación de lo que debe entenderse como errores de fondo y materiales o de forma, y la competencia atribuida a los Órganos Jurisdiccionales para conocer la rectificaciones de las actas que adolezcan de dichos errores y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora evidencia que el acta de nacimiento Nº 788, asentada ante la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, se incurrió en un error material o de forma al no asentarse fielmente el nombre de su progenitora, por lo que este Tribunal se acoge al pedimento del accionante, en consecuencia, ordena la rectificación del acta de nacimiento No.788, del ciudadano Josué Sierra Pérez en el sentido ya anotado en la motiva de este fallo. Así se decide.-

VI.- Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda , en consecuencia, ordena:

PRIMERO: Rectificar el acta de nacimiento Nº 788 del ciudadano Josué David Sierra Pérez, asentada en fecha primero (01) de noviembre del dos mil (2000), llevada por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:
A.- En su contenido donde se lee “YORAIMA DEL CARMEN PEREZ PINEDA” debe leerse “YURAIMA DEL CARMEN PEREZ PINEDA”. Así se declara.-
SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158 de la Federación.-

La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
ZVG/CB

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm)se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº .146.

El Secretario