LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº S-0716-17
Se recibe bajo la numeración TM-MO-15893-2017, el presente escrito de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el edificio Torre Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerar.
Comparece la abogada en ejercicio RUBIA ELENA COY CORTEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 169.811, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS RINCON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.903.047, y asistiendo judicialmente en este acto a la ciudadana SANDRA DEL VALLE PRADO LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.389.467, domiciliados el primero en el municipio Colon del estado Zulia y la segunda en el municipio San Francisco del Estado Zulia; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual componen en los términos siguientes:
• Que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día veinticuatro (24) de Enero de 1992, a través de sentencia emanada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
• Que disuelto como está el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio de la siguiente manera:
“ El cónyuge ciudadano José Luis Rincón Fernández, antes identificado, cede totalmente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal a la ciudadana Sandra del Valle Prado Labarca, arriba identificada, de los siguientes bienes adquiridos en la comunidad conyugal: Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el N° 1-42 y su parcela de terreno identificada con el N° 8 de la manzana K, ubicadao en la antes avenida 5, hoy avenida 7-C de la actual nomenclatura municipal, que forman parte de la urbanización El Placer, Quinta Etapa, ubicada en el sector El Perú, entre calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, jurisdicción del municipio San Francisco, estado Zulia. Posee una superficie de terreno aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2) y una superficie de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), consta de porche, sala comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, cocina y lavadero; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela N°9 de la manzana K y la calle 3 de la referida urbanización; SUR: con la calle 2 de la urbanización en mención y con la parcela N° 7 de la manzana K; ESTE: con la antes avenida 5, hoy avenida 7-c de la descrita urbanización y, OESTE: con la parcela N°20 de la manzana K. Propiedad que se evidencia de documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Esatado Zulia, en fecha once (11) de febrero del año 2003, insewrto bajo el N° 5, protocolo1°, tomo 3°, primer trimestre del referido año 2003, Este inmueble se encuentra valorado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (30.000.000,00 bs).
Un (01) vehículo identificado con las siguentes caracteristicas: PLACA: AA787UA; SERIAL N.I.V. 8X2BT51BP8B400956: SERIAL DE CARROCERIA: 8X2BT51BP8B400956; SERIAL CHASIS: 8X2BT51BP8B400956; MARCA: HYUNDAI; MODELO: GETZ-GL 1.6L A-T; AÑO MODELO : 2008; COLOR BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; lo cual consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 26529983 O8X2BT51BP8B400956-1-1; de fecha veintiuno (21) de junio del año 2010. Este inmueble se encuentra valorado en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (11.000.000,00 bs).
Un (01) inmueble constituido por unas mejoras agrícolas sobre un Fundo Agropecuario denominado RANCHO ALEGRE, ubicado en el sector Tunanita en jurisdicción de la parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colon, del Estado Zulia, enclavado en una extensión de terreno que mide seis hectáreas (6 has) aproximadamente. Con una construcción de una casa para habitación constante de paredes de bloques, techo de ecerolit, pisos de cemento, dos habitaciones, una sala sanitaria, sala comedor y un corredor, también un tanque con capacidad para ocho mil litros, construido sobre estructuras de concreto y cercando con alambres de púas y estantillos de madera, alinderado de la siguiente manera: Norte, Camino Real; Sur, mejoras que son o fueron de Jesús María Cruz; Este, mejoras que son o fueron de José Luís Paz y Oeste, mejoras que son o fueron de Segundo Olive. Este inmueble se encuentra valorado en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (11.000.000,00 Bs).
La Cónyuge ciudadana Sandra del Valle Prado Labarca, antes identificada, cede totalmente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal al ciudadano José Luís Rincón Fernández, arriba identificado, de los siguientes bienes adquiridos en la comunidad conyugal: Un (01) vehículo usado, identificado con las siguientes características: PLACA: 451XBY; SERIAL DE CARROCERIA: DCR41TJV203900; SERIAL DEL MOTOR TJV203900; MARCA CHEVROLET; MODELO SILVERADO AUTO; AÑO: 1988; COLOR: PLATA Y AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; lo cual consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 292920881 O DCR41TJV203900-2-1, de fecha dos (02) de agosto del año 2010. Este inmueble se encuentra valorado en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (9.000.000,00 bs).
Un (01) vehículo identificado con las siguientes características: PLACA A63AH1L; SERIAL N.I.V. 8LFUNY060CMM03669; SERIAL DEL MOTOR G6405774; MARCA: MAZDA; MODELO: BT-50 2.6L 4x2 BT-50; AÑO FABRICACIÓN: 2012; AÑO MODELO: 2012; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D-CABINA; USO: CARGA; lo cual consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 109100155293 O 8LFUNY060CMM03669-1-1; de fecha veintinueve (29) de enero del año 2013. Este mueble se encuentra valorado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.000.000,00 bs)
La cantidad de CINCUENTA Y UNO (51) ACCIONES por un valor de CINCUENTA Y UNO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (51.000,00 bs) de la Sociedad Mercantil “Centro Automotriz Fórmula 1 C.A.” protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto en el Tomo 90-A del año 2010.
Queda además convenido entre las partes, que la cónyuge ciudadana Sandra del Valle Prado Labarca, recibirá la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.000.000,00 bs), que el cónyuge José Luís Rincón Fernández, le depositará por una una sola vez y en dinero de curso legal en el país, en la cuenta bancaria del Banco Provincial N° 0108 0307 13 0200084879.
Una vez realizadas las cesiones y traspasos acordados, se dará por liquidada nuestra comunidad conyugal, no teniendo ninguna de las partes nada que reclamarle al otro por bienes, acciones o derechos relacionados o conexos con la misma. Así mismo queda convenido que cualquier bien no señalado en la partición convenida quedará en plena propiedad del cónyuge a cuyo nombre esté.
Queda convenido entre SANDRA DEL VALLE PRADO LABARCA y JOSE LUIS RINCON FERNANDEZ, que una vez cumplido lo pactado en el presente acuerdo preliminar de liquidación de nuestra comunidad conyugal, la misma quedará disuelta en los mismos términos y condiciones establecidos. Queda convenido entre las partes que los honorarios profesionales de los abogados que los asistan en la solicitud y tramites del divorcio correrán por la única y exclusiva cuenta del cónyuge que los contrate y los gastos que se ocasionen, a los efectos de dar cumplimiento a lo convenido, tales como honorarios profesionales por redacción de documentos y derechos ordinarios de registro, serán compartidos entre las partes.
Para todos los efectos jurídicos derivados o conexos con el presente convenio se elige como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, a la Jurisdicción de cuyos tribunales las partes deciden someterse. Así lo convenimos en el lugar y fecha del auto respectivo, haciendo dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.”.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos SANDRA DEL VALLE PRADO LABARCA y JOSE LUIS RINCON FERNANDEZ.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) días del mes de agosto (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D. El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº.138
El Secretario,
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