Expediente No. 111-16 (Pieza de Tacha)
Motivo: Decisión
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
I
Conoce este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demandada por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por los ciudadanos LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ y ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.644.432 y 5.453.711, a través de su representante judicial ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.160, en contra de la ciudadana JANETH INES RUBIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.807.955, representada por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.096.
Este Tribunal en auto de fecha 30/09/2016 la admitió y procedió a tramitar la citación de la demanda como en efecto se logró en fecha 20/01/2017. Llegado el momento de la contestación, el apoderado de la ciudadana JANETH RUBIO, entre otras incidencias alegó la FALSEDAD de uno de los documentos fundántes de la pretensión, en específico la compra-venta realizada entre el ciudadano AUDIO GONZALEZ RAMIREZ y los demandantes LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ y ALBERTO GONZALEZ, suscrito aparentemente ante la Notaria Pública Vigésimo Segunda de Caracas, en fecha 14 de Enero de 1998, bajo el No. 24, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, en fecha 21 de Julio de 1999, bajo el No. 17 del protocolo 1°, Tomo 7°, relativo a un inmueble ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach Club, signado con el No. 76, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando la tacha en el artículo 1.380, numerales 2 y 3 del Código Civil.
La tacha incidental fue formalizada en fecha 15/02/2017, motivada por las condiciones en las que fue otorgado el instrumento público, esgrimiendo la nulidad del contrato previamente identificado, por las razones expuestas en las actas. Así mismo, la representación de la parte actora, ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, insistió en hacerse valer del documento, rechazando la tacha y dando contestación a lo propuesto tal como consta en diligencia de fecha 22/02/2017, y dando paso a que esta Juzgadora pudiera pronunciarse sobre la admisión de la tacha, como en efecto lo hizo el día 24/02/2017, estableciendo en el mismo auto los puntos controvertidos y los pasos que se seguirían para tramitar la incidencia.
Es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 01/03/2017 por el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la tacha incidental, se solicitó fuera revocado por contrario imperio el auto de admisión de la tacha, fundamentándose en la falta de contestación de la parte demandante y accionada en la incidencia, quien, según alegó solo se limitó a insistir en hacerse valer en el instrumento, y en la ausencia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien, según su criterio, debía ser notificado antes o inmediatamente después de la admisión. Esta juzgadora resolvió mediante auto razonado de fecha 03/03/2017, declarando improcedente la revocatoria por contrario imperio planteada, por cuanto el actor había insistido en hacerse valer de dicho instrumento en su oportunidad y a su vez, de manera expresa, había dado contestación exponiendo alegatos concisos con relación a la incidencia, y porque la Norma Adjetiva Civil no establece la oportunidad para el aviso de Ley al Fiscal del Ministerio Público, en su lugar sólo mantiene una postura sobre la necesidad de participación del mismo dentro del proceso, quien puede intervenir en cualquier momento de la causa, antes de que se dicte sentencia como parte de buena fe. En la misma oportunidad el Tribunal ordenó al accionado en la incidencia traer a juicio el documento en original cuya tacha se intenta, o exponer las razones por las cuales le era imposible consignarlo en las actas; y así mismo instó al accionante aclarar lo esgrimido sobre el supuesto fraude procesal expuesto en los escritos de fecha 15/02/2017 y 21/02/2017, que rielan en el expediente.
En fecha 23/03/2017 el Tribunal dictó auto ampliando el pronunciamiento de fecha 03/03/2017, una vez la parte accionante intentara recursos contra lo ut supra señalado, en el cual se otorgó un lapso adicional al demandante en la causa principal, para consignar el documento cuya tacha se intenta, en el transcurso de cinco (5) días, con apercibimiento de que una vez concluyera dicho lapso el tribunal sentenciaría en un lapso de ocho (8) días. De dicho auto se notificó al demandante, verificándose la misma en fecha 28/03/2017, en la persona del profesional en derecho ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, previamente identificado.
En fecha 17/04/2017, el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la presente incidencia, IVAN PEREZ PADILLA, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Según auto providenciado en fecha ulterior, el Tribunal acordó la notificación a ser practicada una vez fueran consignados los fotostátos correspondientes para practicarla, y que una vez se diera por notificado éste se procedería en el lapso correspondiente a dictar sentencia. Una vez constó en las actas el impulso necesario se remitió oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, practicada en fecha 17/07/2017, constando en el expediente en la misma fecha.
Una vez transcurrió un tiempo prudencial desde la notificación, sin obtener respuesta alguna por parte del Ministerio Público, y encontrándose dentro del lapso legal para resolver la tacha incidental propuesta por la parte demandada en el asunto principal a través de su apoderado judicial, el profesional en derecho IVAN PEREZ PADILLA, identificado anteriormente, el Tribunal procede en esta oportunidad a deliberar al respecto, tomando las siguientes consideraciones:
II
El autor Humberto Bello Lozano en su libro “Derecho Probatorio, Tomo II” sostiene lo siguiente:
“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.
Aunado a ello, en nuestro derecho positivo se contempla la posibilidad de plantear la tacha falsedad como medio para impugnar los documentos públicos o privados traídos a juicio, o fuera de éste, mediante vía principal o incidentalmente en el transcurso curso de ella, fundamentando tal pretensión en ambos casos según los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, expresando en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos.
Al respecto, Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV” que la tacha puede ser propuesta como objeto principal de la causa, o bien, como se refirió incidentalmente, en el curso de ésta, y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, sustanciándola en cuaderno separado, como lo expresa el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en ambos casos, la tacha estará sujeta a la tramitación especial establecida en las reglas del artículo 442 eiusdem.
Es así como el procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. De marras se puede desprender que en el caso in comento, la tacha propuesta es de naturaleza incidental ya que se intentó dentro de un proceso principal, relativo al juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, intentara los ciudadanos LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ y ALBERTO GONZALEZ, contra la ciudadana JANETH INES RUBIO GONZALEZ, con el objeto de desechar del mismo el instrumento traído en el libelo de demanda como material probatorio para demostrar la relación arrendaticia, constante de un documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano AUDIO GONZALEZ RAMIREZ y los demandantes del juicio principal LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ y ALBERTO GONZALEZ, contrato suscrito ante la Notaria Pública Vigésimo Segunda de Caracas, en fecha 14 de Enero de 1998, bajo el No. 24, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, en fecha 21 de Julio de 1999, bajo el No. 17 del protocolo 1°, Tomo 7°, relativo a un inmueble ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach Club, signado con el No. 76, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación a la tacha incidental es importante destacar que la misma puede ser decisiva en el resultado del proceso por cuanto la misma cumple con el fin de dar tener certeza procesal al material probatorio traído a las actas, cuya relación pudiese afectar directamente la cuestión de fondo o no, es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada en la definitiva con lugar o no.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido reiterada en este ámbito pues la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sentencia de fecha 01/02/1988 ha destacado lo siguiente:
“Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”.
Con respecto al caso de marras es importante destacar que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho al verse fundamentada en las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, y por las que puede ser enervado mediante la acción de tacha de falsedad de un documento, norma en las que se transcriben las siguientes:
“1° Que no ha habido la intervención del funcionario que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste. Sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuye al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante ante aquél, el primero atribuye al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubieran hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales o en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido o su alcance. Esta causal puede alegarse, aun con respecto a los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario que tenga la facultad de autorizarlos.
6°. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y de los otorgantes, el primero hubiera hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.” (Subrayado y cursiva nuestro)
De la lectura de los escritos fundando la Tacha de Falsedad, se desprende que el demandado definió su pretensión en las primeras tres causales de la norma antes transcrita, tal como se indica. Ahora bien, una vez verificadas las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, y siendo que la tacha, es una acción de impugnación, tal como se señaló en párrafos anteriores, para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, y siendo éste considerado por la doctrina como un recurso idóneo para impugnar el valor probatorio de un documento público, o de aquel que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la Ley, esta juzgadora procede al análisis de otros hechos que acontecieron en el desarrollo de la incidencia hasta el punto de llegar a fase de sentencia, cuyo estudio es vital para resolver el presente asunto.
En el procedimiento incidental de tacha, es necesario traer a las actas el documento original cuya falsedad se intenta, o por lo menos la exposición motivada y razonada del promovente de esa prueba documental en la cual se está haciendo valer, tal como lo expuso en las actas, porque un simple traslado no es suficiente para que el procedimiento continúe. Así se puede apreciar en las reglas previstas en la Norma Adjetiva Civil, específicamente en el numeral 5 del artículo 442, donde se establece que “Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.”
De las actas que constan en la Pieza de Tacha se puede desprender, que el Tribunal realizó lo pertinente ordenando al actor, en diversas ocasiones, proveer el documento en original objeto de tacha, para así proceder con la evaluación del mismo, o, en su lugar, que indicará los motivos del porqué no constaba el documento en el expediente y el lugar donde el mismo se encontraba, aclarando las razones que imposibilitaban su traslado. Siendo el caso que la representación judicial del actor hizo caso omiso de tales advertencias quedando demostrada en las actas su actitud contumaz y rebelde al no proporcionar lo ordenado por el Tribunal en autos de fecha 24/02/2017, 03/03/2017 y 23/03/2017, siendo el caso que en ésta última fecha se estableció un lapso perentorio donde se indicó que una vez concluido dicho periodo de tiempo se procedería a dictar sentencia, una vez fuera practicada la notificación del Ministerio Público, por cuanto permanecer a la espera de una respuesta por parte del actor cercenaría el derecho al debido proceso, a la justicia transparente, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la defensa, así como de los principios de inmediación, y de búsqueda de la verdad del accionante, por una dilación del proceso.
Una vez se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público y vencidos los lapsos pertinentes sin que constara en actas respuesta alguna del actor, es necesario para esta Juzgadora proceder a dictar sentencia, esclareciendo que en este caso se aplicaría por analogía lo predispuesto en el artículo 442 numeral 1 y 5, en concatenación al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 442 en su numeral 5 fue estudiado en párrafos anteriores y en él se establece la necesidad de que conste en las actas el documento original, sin embargo, en la presente incidencia la actuación desobediente y contumaz del actor que se hizo valer de dicho instrumento, obliga la aplicación del numeral 1 de la misma norma donde se establece: “tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación”, entendiéndose que esta norma se aplicará como producto del vacío legal generado en el caso que el actor no traiga a las actas el documento en original o no explique en términos claros la imposibilidad de trasladar el documento del que se hace valer, prosperaría en todo caso lo que la parte in fine de dicho artículo prevé para quien no conteste a la demanda de impugnación o al escrito de tacha. La disposición se remitiría al artículo 362 ejusdem referente a los requisitos para que prospere la confesión ficta, sin embargo, resulta lógico pensar que la norma aplicable como producto de dicho vacío sería lo contenido en el procedimiento especial de tacha, donde se establece en su artículo 441 otra potestad de sancionar la actitud de la persona que detenta el instrumento y no lo trae al juicio, al disponer en su segundo aparte: “Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Es ésta norma la que permite a este Tribunal pronunciarse sobre la falta del documento original cuya Tacha se pretende, y al no constar en original, ni argumento alguno que permita a esta Juzgadora tener conocimiento de dónde se encuentra el mismo, la única opción es declarar el instrumento como desechado del presente juicio, y permitir que el juicio principal continúe su curso en la fase que corresponde, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad procesal y la igualdad de las partes en el proceso, principios que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y contemplados incluso en nuestra Carta Magna. Y así finalmente se decide.-
III
Dispositivo
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: TERMINADA la incidencia de TACHA DE FALSEDAD intentada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, el profesional en derecho IVAN PEREZ PADILLA, identificado en actas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ y ALBERTO GONZALEZ, parte demandada en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, intentado por estos en contra de la ciudadana JANETH INES RUBIO GONZALEZ, plenamente identificada en las actas.-
SEGUNDO: SE DESECHA el documento de compra-venta realizado entre el ciudadano AUDIO GONZALEZ RAMIREZ y los ciudadanos LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ y ALBERTO GONZALEZ, suscrito aparentemente ante la Notaria Pública Vigésimo Segunda de Caracas, en fecha 14 de Enero de 1998, bajo el No. 24, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, en fecha 21 de Julio de 1999, bajo el No. 17 del protocolo 1°, Tomo 7°, relativo a un inmueble ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach Club, signado con el No. 76, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
TERCERO: Se REANUDA la causa principal en el estado procesal que se encontraba a los fines de dar continuidad a la misma, una vez conste en actas la notificación de la presente decisión a las partes.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
- LA JUEZA -
Abg. LINDA DEL CARMEN ÁVILA NÚÑEZ.
- LA SECRETARIA -
En esta fecha, previo anuncio a las puertas del Despacho, se dicto y publico el presente fallo, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m)anotado bajo el No.104.-
La Secretaria,
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