REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 679-17
Maracaibo, Cuatro (04) de agosto del 2017
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos PEDRO SIMON REYES YORIS y ANA INMACULADA VALERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.521.009 y V- 8.722.351, respectivamente, de profesión economistas, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada YDAMYS AVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.650.916, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.458, de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 411 que a los efectos acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2ª con calle 76, Edificio Residencias Viviana, apartamento 1B, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo su relación matrimonial satisfactoria, armónica e impregnada de felicidad, surgiendo posteriormente diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común, situación que se ha mantenido por el transcurso de los años, a pesar que continúan habitando el domicilio conyugal su vida marital esta interrumpida, al punto de encontrarse cada uno en habitaciones separadas dentro del referido inmueble, y por cuanto las diferencias aducidas han continuado en el tiempo, han tomado la decisión de disolver el vinculo matrimonial que los une, toda vez que el afecto y amor de pareja que los unió, así como los compromisos morales y afectivos, han desaparecido por completo, produciéndose lo que la doctrina ha llamado ausencia del Affectio Maritalis.
Expresaron que durante la vigencia de la unión matrimonial que hoy pretenden disolver, procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, llamados ANA KARINA y CARLOS EDUARDO REYES VALERA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 23.768.862 y 27.236.063, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 430 y 517 respectivamente, siendo este Tribunal competente tanto por la materia como por el territorio para conocer del asunto planteado. En consecuencia, solicitan la aplicación del principio según el cual nadie tiene que permanecer casado contra su voluntad, y que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en pro de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad. De igual manera, voluntariamente y libre de coacción manifiestan su voluntad ante este Tribunal, de disolver el vinculo matrimonial que los une, con fundamento en la imposibilidad de mantenerlo pues ha desaparecido el affectio maritalis entre ellos. Todo esto lo peticionan en fundamento a los criterios jurisprudenciales reiterados de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia 446, de fecha 15-05-2014, Sentencia 693, de fecha 02-06-2015 y la sentencia de fecha 09-12-2016, que esboza la falta de affectio maritalis.
Recibido el presente asunto, de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO-15737-2017, se le dio entrada el 14-07-2017 y posterior admisión el 19-07-2017, por estar ajustado a derecho, ordenando la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, para que el lapso de tres días hábiles, ejerciera el derecho a oposición sobre lo peticionado por los cónyuges de autos.-
En fecha 31-07-2017, el alguacil temporal del Despacho, expuso haber notificado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “( omissis) la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
(.Omissis). Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis)..Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto….(omissis)…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(omissis).
De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Esbozado lo anterior, pasa quien aquí decide, a analizar lo peticionado por los cónyuges de autos, observando, que existe la manifestación libre y espontánea de los mismos, de no continuar con el vinculo que los une, en atención a los criterios Jurisprudenciales esbozados por la Sala Constitucional en sus Sentencias de fecha 15-05-2014, 02-06-2015 y 09-12-2016, que se encuentran inmersos en una perdida de interés común, quebrantando el afecto reciproco desencadenando en la separación de hecho y en la ruptura de la vida en común, no habiendo posibilidad de reconciliación, existiendo entre ellos lo que la doctrina ha llamado ausencia de Affectio Maritalis, para lo cual solicitan y así lo expresaron en su escrito de solicitud, sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran el día 16 de diciembre del 2000, con todas las consecuencias y efectos que ello deriva.
A los fines de la competencia de este Operador de Justicia, indicaron que en la unión matrimonial que hoy pretenden disolver, llegaron a procrear dos hijos, ya mencionados e identificados, los cuales a la fecha de interposición de la presente acción, son mayores de edad, situación que esta Juzgadora evidenció en la copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas.
Asimismo, este Tribunal precisa, que no obstante estar la representación fiscal del Ministerio Publico debidamente emplazada, la misma no realizó actuación alguna en el presente asunto.-
En consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció en la Sentencia de la Sala Constitucional No. 446/2014, y siendo que ha sido criterio de la Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental reforzado con el criterio jurisprudencial aquí esbozado, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio impetrada por los ciudadanos PEDRO SIMON REYES YORIS y ANA INMACULADA VALERA NUÑEZ, supra identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta No. 411, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cuatro (04) de agosto del dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.(MgS)
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m).- Sentencia Definitiva No. 101.-
La Secretaria,
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