REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 681-17
Maracaibo, Diez (10) de agosto del 2017
207° y 158°

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos NADINA MARTINA ROSARIO DE GRATEROL y ANGEL ENRIQUE GRATEROL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.773.526 y V- 4.323.893, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, el segundo en la Puerta Estado Trujillo, asistidos por la abogada ALICIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.326 domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, presentando escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional No. 693, de fecha 02-06-201.-
Narran los peticionantes, que en fecha catorce (14) de diciembre de año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1273, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altamira, No. 78-67 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que su vida en común fue interrumpida el 20 de marzo del 2007 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron disolver el vinculo matrimonial que los une, en divorcio, amparados en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, No. 693, de fecha 02 de junio del 2015, que flexibiliza las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil e incluye el mutuo consentimiento para ello.
A los fines de la competencia de este Tribunal, indicaron que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos hoy mayores de edad, a saber: LEGNA LORISMAR, LEGMAR CAROLINA Y ANGEL DAVID GRATEROL ROSARIO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.415.714, 19.460.110 y V- 25.988.673, respectivamente, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 185, 1667 Y 107, que rielan en actas.
De igual manera indican que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir. Recibida como fue bajo el número de distribución TM-MO-15758-2017, se le dio entrada y se admitió en fecha 19-07-2017, por estar ajustada a derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, para que en el lapso de tres días hábiles, luego de la constancia en actas de su notificación ejerciera el derecho a oposición.
En fecha 04-08-2017, el alguacil temporal del Tribunal, expuso haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en convivencia hasta el 20-03-2007, cuando deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, interrumpiendo de esta manera su vida en común, la cual persiste a la fecha, sin que exista posibilidad de reconciliación, en consecuencia, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une con fundamento en el criterio jurisprudencial No. 1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por existir mutuo consentimiento para ello.
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” de la norma constitucional se colige que el mutuo consentimiento es determinante para contraer matrimonio.
En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, que llegaron a procrear hijos en su matrimonio, que hoy día son mayores de edad, evidenciándose de las actas de nacimiento que reposan en autos, siendo competente este Tribunal para resolver el presente asunto, asimismo, no obstante estar la Fiscal del Ministerio Publico Especializada emplazada para el ejercicio de la oposición respectiva, la misma no realizó actuación alguna en el presente caso, y por cuanto se han cumplido con todos los parámetros exigidos por la Ley, se declara procedente en derecho lo peticionado por los cónyuges de autos, y así será declarado en la parte final del presente fallo.-Así se confirma.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la petición de divorcio por mutuo consentimiento, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693, de fecha 02-06-2015, instaurada por los ciudadanos NADINA MARTINA ROSARIO DE GRATEROL y ANGEL ENRIQUE GRATEROL SUAREZ, ya identificados, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran por ante la extinta primera autoridad civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre del año 1985, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1273, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza

ABOG.. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MSC).

La Secretaria,

Abog. LINDA AVILANUÑEZ.-
En esta fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publico la sentencia definitiva que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m). Anotada bajo el No. _______.- La Secretaria,