REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de agosto del 2017
207° y 158°

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185-A concordado con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-05-2014, sentencia No. 446/14, introducida por el ciudadano JUAN CARLOS FINOL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.778.479, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada NANCY JOSEFINA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.535.414, inscrita en el Ipsa bajo el No. 12.466, de igual domicilio, en contra de la ciudadana DORCA JOSEFINA ALBORNOZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.773.379, de igual domicilio, distribuida a este Juzgado bajo el No. TM-MO-15325-2017, admitida la misma en fecha 14-06-2017, ordenándose lo conducente para el emplazamiento de las partes.-
Alega el peticionante que en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo matrimonio civil con la precitada ciudadana, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1246, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Paraíso Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 1998 y hasta la fecha no la han reanudado,
convirtiéndose tal separación, en una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto fáctico establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia No. 446, es decir, existe una ruptura de la vida en común que supera los cinco (05) años que establece la norma sustantiva, siendo aplicable a su caso los preceptos legales indicados.
Adiciona que de esta unión matrimonial fueron procreados cuatro (04) hijos, a saber: JEAN CARLOS FINOL ALBORNOZ, (Difunto), según se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No. 17 que se acompaña a las actas; JHONATAN JOSE FINOL ALBORNOZ, ALICIA PAOLA FINOL ALBORNOZ y ANDREINA ANYILETH FINOL ALBORNOZ, mayores de edad, venezolanos, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 3894, 1047, y 229 expedidas por la autoridad civil respectiva. Que en relación a la comunidad de bienes no llegaron a adquirir bienes para la misma, que repartir., por todo lo antes expresado solicita a este Tribunal que previo los tramites legales correspondientes, se sirva declarar con lugar lo peticionado en atención al Criterio Jurisprudencial antes esbozado, y disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge ciudadana Dorca Josefina Albornoz Zuleta, ya identificada.
En fecha 28 de junio del 2017, el Alguacil temporal del Tribunal expone haber citado al Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializado, consignó boleta sellada y firmada y en fecha 17-07-2017, expuso haber practicado la citación personal de la ciudadana Dorca Josefina Albornoz Zuleta, consignó boleta sellada y firmada.-
Por cuanto el presente asunto, fue tramitado y sustanciado por los supuestos fácticos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014, Sentencia 446/2014, las partes quedaron emplazadas para el termino y lapso indicado en la Norma Sustantiva.-
En fecha 25-07-2017, luego de vencido el lapso para la comparecencia de los emplazados en el presente asunto, cumpliendo con la Sentencia del 15 de mayo del 2014, Sala Constitucional, Exp 14-0094, con criterio vinculante, es aperturada una incidencia probatoria de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte solicitante consignó en fecha tres de agosto del año en curso, escrito promocional, invocando el principio de la comunidad de la prueba, ratificando las documentales que rielan en actas y promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GUADALUPE GARCIA CANTILLO, VINICIO ANTONIO GONZALEZ ARAUJO Y ADEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 22.064.371, 5.801.207 y 9.767.985, respectivamente de este domicilio. La parte accionada no promovió prueba alguna.
Mediante auto de fecha 03-08-2017, se admitieron las probanzas, fijando la evacuación de las testimoniales promovidas.
Conjuntamente con el escrito de solicitud, fue consignado copia certificada del acta de matrimonio No. 1246, expedida por la primera autoridad civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de dicho documento se desprende el vinculo matrimonial que hoy se pretende disolver, el mismo en su oportunidad no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, en consecuencia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio entre los cónyuges de marras. Así se valora.-
En su oportunidad fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GUADALUPE GARCIA CANTILLO, VINICIO ANTONIO GONZALEZ y ADEL GONZALEZ, ya identificados, en fecha 04-08-2017, las cuales rielan en actas del folio 20 al 22, este Tribunal haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, y atendiendo a que las preguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de marras, la cual supera los cinco años, establecidos en la norma sustantiva, y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. Así se declara.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del postulante ciudadano JUAN CARLOS FINOL JARAMILLO, ya identificado, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la ciudadana DORCA JOSEFINA ALBORNOZ ZULETA, en fecha 26 de diciembre de 1987.
Indicando en su escrito que contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana en la fecha indicada, fijando su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, existiendo una ruptura de la vida en común desde el mes de enero de 1998, la cual no han reanudado bajo ninguna circunstancia y que de esta unión procrearon los hijos, a los cuales se hizo referencia ut supra. Configurándose la tesis esgrimida en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (omissis).. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (omissis)
A este respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional, No. 446/2014, de fecha 15 de mayo, interpretó el artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de las causales de divorcio.
El Divorcio como causal de extinción del matrimonio, es una figura de reciente incorporación en el Derecho Venezolano, pues fue reconocido en 1904, o sea, que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, en 1873 hasta 1904, el matrimonio fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo
La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil del 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio remedio”, o sea la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir al propósito fundamental, el cual es, como vínculo estable de base a la unión familiar.
Precisamente, una de las normas entonces introducidas fue el artículo 185-A del Código Civil, que prevé como causal de divorcio, la separación de hecho por más de cinco (05) años, conocida también como “separación de hecho prolongada”.
Esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba el archivo del expediente y terminado el procedimiento. Así la Ley, impedía evaluar las pruebas sobre la existencia de la causa tipificada como divorcio.
Por el contrario, si ambos cónyuges estaban de acuerdo con la existencia de la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía, con independencia de que fuese cierta o no tal separación de hecho.
La Sentencia de la Sala Constitucional, no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A, tampoco alteró el régimen general de divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la Sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio, de acuerdo con el artículo 185-A.
Así, de acuerdo con la Sentencia Constitucional, no bastaba la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud.
El Artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. Para llegar a esa conclusión, la Sentencia acordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, establecido en el artículo 77 constitucional, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante una decisión judicial.
Ese principio que ha sido, aceptado en el Derecho Comparado, debe además matizarse con lo que la propia Constitución señala, en cuanto a que el matrimonio es la unión estable de derecho entre un hombre y una mujer como base de la familia.
Estos dos parámetros definen el marco constitucional, bajo el cual debe ser valorado el divorcio, es decir, reconociendo el divorcio como una figura basada en causas taxativas, de orden público y siempre por intermedio del Juez, que permita la disolución del vínculo matrimonial, cuando se ha roto ese mutuo consentimiento, pero al mismo tiempo, preservando la estabilidad de la familia, que en suma, es el bien jurídico tutelado.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo consentimiento” sino un supuesto de divorcio, basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
Al permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, siendo así más que una flexibilización del divorcio, la Sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio, por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en materia de orden público.
Tenemos pues, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
En consideración a los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación, una de las tantas consideraciones, realizadas por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15-05-2014, Expediente 14-0094 (Caso: Víctor Vargas Irausquin y Carmen Santaella de Vargas), mediante la cual la Sala, realizó interpretación constitucional al texto esbozado en el artículo 185-A del Código Civil, interpretación con carácter vinculante, y consideró que se debe admitir la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común, por un tiempo superior a cinco (5) años.
A tales fines, la Sala realiza un análisis a la figura de la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” manifestando lo siguiente: “la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” la cual supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” la ruptura de la vida en común (artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), una vez acordada, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio, no obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el Juez ( en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC” (S.S.C. expediente 14-0094, 105-2014).
Continúa la Sala esgrimiendo en la sentencia proferida, lo siguiente:
“En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil-bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno- recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición de posturas. Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento-antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Razones todas estas que generan certeza y convicción de esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años”.
Y en tal sentido, la Sala en ejercicio de su facultad de garante e interprete último de los derechos y garantías constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, efectuado en el expediente ya mencionado, cuya decisión quedó reflejada de la siguiente manera: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”(subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar, que en el caso de marras, este Tribunal, tomando en consideración principios y fundamentos constitucionales, y en atención a la Jurisprudencia mencionada, abrió la articulación probatoria indicada, en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de demostrar la veracidad de sus hechos., evidenciándose en actas, que solo la parte solicitante ciudadano JUAN CARLOS FINOL JARAMILLO, hizo uso de este medio de defensa.
Ahora bien, las probanzas promovidas por la parte solicitante, evacuadas en su oportunidad llevan a la convicción a este Tribunal, de la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, entre los cónyuges de autos, por otra parte, a pesar de estar la cónyuge emplazada para los actos del proceso, ésta nada aportó al mismo, por lo cual a criterio de quien decide y atendiendo al criterio jurisprudencial esbozado, en la presente solicitud ha quedado demostrado que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, lo cual es forzoso concluir, que la presente solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FINOL JARAMILLO, debe prosperar en derecho y así será declarada en la dispositiva de la presente decisión.- Así se confirma.-
DECISION
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, acatando la interpretación constitucional realizada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto de actas se evidencia que no fue negado el hecho que dio origen a la presente solicitud, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FINOL JARAMILLO en contra de la ciudadana DORCA JOSEFINA ALBORNOZ ZULETA, ambos identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial esbozado sobre el mismo.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos antes mencionados por ante la primera autoridad civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1987.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza espacialísima de la materia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).-Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En esta fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) se publicó y registró la presente sentencia Definitiva, Anotada bajo el No._____. La Secretaria,