REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 119.
DEMANDANTE:
FRANCISCO JAVIER PIRELA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.144, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADOS:
MAHOLY DEL CARMEN GIL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.081.347, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo.
Vista la diligencia que antecede de fecha siete (07) de agosto de 2.017 suscrita por el abogado Elvis Garcia, inscrito en el inpreabogado No. 41.039, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA AGUIRRE, plenamente identificado en las actas, en la que solicita la aplicación del articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución forzosa por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, este Tribunal para resolver observa:
Tramitada la presente causa, en fecha veinte (20) de marzo de 2.017, se dictó sentencia definitiva en la que se resolvió homologar el acuerdo conciliatorio en el que la parte demandada, la ciudadana MAHOLY DEL CARMEN ARAUJO, se comprometía a adquirir el inmueble objeto del litigio y realizar el pago antes del día dieciséis (16) de mayo del presente año, y en caso de no tener la suma del dinero se comprometía a entregar a la parte actora dicho inmueble, ubicado en el barrio La Pastora, avenida 56, entre calles 95 H y 96, No. 95H-14, de la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por auto de fecha diecisiete (17) de julio del 2.017, previa solicitud de la parte actora, se declaro en estado de ejecución el acto conciliatorio, concediéndole a la parte demandada siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, habiendo transcurrido dicho lapso y en vista de lo solicitado por la parte demandante, esta Juzgadora debe acotar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 12 “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Artículo 13. “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: Omissis(...) Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que las condiciones fácticas del caso de autos, se ajusta a los presupuestos establecidos en las normas antes citadas, por estar destinado a la vivienda, en consecuencia este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA ORDENADA EN LA CAUSA, POR UN LAPSO DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, cumplida con las formalidades del ley, como es el cumplimiento previo del procedimiento administrativo de conformidad con los artículos 5, 6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que consta en actas, este Tribunal ordena notificar a la ciudadana MAHOLY DEL CARMEN GIL ARAUJO, antes identificada, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en actas su notificación, expongan si tienen otro lugar donde habitar, y en caso negativo se remitirá una solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que se disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo y de la sentencia definitiva en virtud de lo solicitado, todo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. GASTON GONZALEZ. LA SECRETARIA,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (149).
LA SECRETARIA,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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