REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 132
DEMANDANTE: IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.164.788, inscrita en el INPREABOGADO No. 47.724, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.520.732, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS


Conoce este Tribunal de la Demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación incoado por IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-4.164.788, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado No. 477.724, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.520.732, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia. Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2.016 este Tribunal le dio entrada, admitió, y ordenó la citación del ciudadano demandado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se traslado en tres oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, y no pudiendo conseguir al ciudadano demandado, consignó la boleta de citación junto con todos los recaudos en su estado original. Este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2.016 ordenó, previa solicitud, la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el 223 de Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. En fecha cuatro (04) de agosto de 2.016 este Tribunal por auto ordeno desglosar y agregar a las actas los ejemplares de los diarios Versión Final y Panorama, en la que consta la publicación del Cartel de Citación, habiendo los mismos sido consignados por el apoderado judicial de la parte actora mediante una diligencia.

Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal una vez verificadas las actas que componen el expediente, puede constatar que desde la fecha cuatro (04) de agosto del año 2.016, hasta la presente fecha, la ciudadana demandante no ha realizado ningún tipo de impulso a la presente causa durante el año transcurrido.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En nuestro derecho la institución de la perención de la instancia, es una figura que extingue el proceso por la inactividad prolongada de las partes, por lo cual, para que ésta se produzca, tal y como lo afirma el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, Páginas 372-373, se debe determinar tres condiciones:

“Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez,
…omissis…
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

En atención a lo antes mencionado, se destaca que para declararse la perención de la instancia, debe corroborarse la inactividad de las partes, refiriéndose a ella como la no realización de ningún acto dentro del procedimiento o la negligencia, considerándose ésta una actitud negativa u omisiva de las partes, de no realizar los actos del procedimiento refiriéndose así a la subjetividad que establece Arístides Rengel Romberg, y finalmente la condición temporal, establecida en un término de un (1) año, la cual hace presumir una renuncia de las partes de no continuar con la instancia.

En este orden de ideas, en el Proceso Civil Venezolano es importante la realización de los actos procesales de forma oportuna, los cuales determinan la actividad de la causa, encontrándose así las partes obligadas a cumplir con ciertas cargas procesales, de tal forma que, es el interés de las partes lo que las impulsa a realizar los actos de forma oportuna dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Es por ello, que encontrándose la causa en la etapa procesal referida a la citación de la parte demandada, no se observa actuación alguna por parte del demandante, para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día cuatro (04) de agosto de 2016, fecha en la que se agregó el cartel; por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR ROMER, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE,

ABOG. GASTON GONZALEZ LA SECRETARIA

ABOG. IRIANA URRIBARRI

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 148.

LA SECRETARIA

ABOG. IRIANA URRIBARRI