REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
Solicitud No. 620


SOLICITANTES:
SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.107.876, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
JOSE SANCHEZ y ALEXANDER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO nros. 125.579 y 140.438, respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de marzo de 2.017.
SENTENCIA: Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, debidamente asistida del abogado ALEXANDER FERNANDEZ, plenamente identificados en actas, en la que dan cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, consignando los datos filiatorios de la ciudadana YADIRA ESTHER GONZALEZ DE ROSALES, este Tribunal en vista de la constancia en actas de todos los recaudos necesarios y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Ahora bien, para resolver se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante que en fecha tres (03) de marzo de 2.016 falleció el ciudadano RAFAEL ROSALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.279.293, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal y como consta en la Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el Nro. 40, emanada del Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de marzo de 2.016.
II
MOTIVACIÓN

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales este sentenciador de seguida se permite transcribir:

“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.


Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2.009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.

De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Subrayado de este Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, requiere se le declare a ella y a las ciudadanas YADIRA ESTHER GONZALEZ DE ROSALES y XIOLIS KARINA ROSALES GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-10.435.189 y V-13.107.875, respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RAFAEL ROSALES, antes identificado, razón por la que acompañó con la solicitud: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ROSALES, signada con el nro. 40, de fecha cuatro (04) de marzo de 2.017, emanada del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia. 2) Original de justificativo de testigos emanada de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de 2.017. 3) Acta de Nacimiento de las ciudadanas XIOLIS KARINA ROSALES GONZALEZ y SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, la primera signada con el No. 2.093, emanada de la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito de Maracaibo, estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de agosto de 1.978, y la segunda signada con el No. 2.179, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito de Maracaibo, estado Zulia, de fecha cinco (05) de septiembre de 1.977. 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YADIRA ESTHER GONZALEZ DE ROSALES y RAFAEL ROSALES, la cual fue insertada en la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito de Maracaibo, estado Zulia, signada con el nro. 499 procedente del Juzgado Quinto de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, YADIRA ESTHER GONZALEZ DE ROSALES, XIOLIS KARINA ROSALES GONZALEZ y RAFAEL ROSALES. 6) Original de datos filiatorios de la ciudadana YADIRA ESTHER GONZALEZ DE ROSALES emanada del Departamento de datos filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central, oficina de Valle Frio, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.017.

Con los documentos antes señalados se respalda la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de que de esos instrumentos se consideran imprescindibles para establecerse la relación con el de cujus. Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficiente el derecho que le corresponde a las ciudadanas YADIRA ESTHER GONZALEZ DE ROSALES, XIOLIS KARINA ROSALES GONZALEZ y SIKIU DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas nros. V-10.435.189, V-13.107.875 y V-13.107.876, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge del causante y las últimas en su condición de descendientes, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus ciudadano RAFAEL ROSALES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-2.279.293, de este domicilio. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días de agosto de 2.017. Años: 207° de la independencia y 158° de la federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA
Abg. GASTON GONZALEZ. Abg. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (144)
LA SECRETARIA

Abg. IRIANA URRIBARRI.