REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
Solicitud No. 714
SOLICITANTES:
MEGGIE YOLANDA BERMUDEZ DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.181.423, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
MANUEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado No. 70.297.
MOTIVO: Rectificación de Acta.
FECHA DE ENTRADA: diez (10) de agosto de 2.017.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos bajo el No. TM-MO-16032-2017, que por insaculación le corresponde conocer a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de seis (06) folios útiles, de fecha siete (07) de agosto de 2.017 incoado por MEGGIE YOLANDA BERMUDEZ DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.181.423, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en el acto por el profesional del derecho, el ciudadano MANUEL GARCIA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado No. 70.297. Désele entrada, fórmese pieza y numérese. Acude la solicitante antes identificada alegando que en su acta de nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Distrito Colina del estado Falcón, signada con el no. 48, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1.948, se incurrió en un error material involuntario, al colocar su nombre como “MAGGIA”, siendo lo correcto “MEGGIE”, alega que dicho error le ha causado serios problemas en todas sus actividades en su vida pública y privada, por lo que solicita a este Tribunal rectifique dicha partida de nacimiento. Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:
En relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Igualmente dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas del Tribunal)
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrita y cursiva del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ley, para este tipo de acciones determina que la competencia le corresponde al juez del municipio donde se encuentra la Prefectura Civil donde fueron expedidas las Actas de Nacimiento de las solicitantes.
En ese sentido, observa este Juzgador que la solicitante en su escrito indicó que las Partidas de Nacimiento fueron expedidas por la Prefectura Civil del Distrito Colina del estado Falcón. A tal efecto, este Tribunal ejerce únicamente su jurisdicción y competencia territorial en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no pudiendo conocer de la presente solicitud ya que la Prefectura Civil donde se encuentran las partidas de nacimiento que desean rectificarse corresponde al municipio Autónomo Colina del estado Falcón..
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la incompetencia en razón del territorio, para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta intentada por la ciudadana MEGGIE YOLANDA BERMUDEZ DE AÑEZ, antes identificada; en consecuencia se ordena remitir la presente solicitud en original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por disposición expresa de ley para conocer de la rectificación del acta de nacimiento expedida Prefectura Civil del antiguo Distrito Colina, hoy Municipio Autónomo La Colina del estado Falcón; solicitud que formulara la ciudadana MEGGIE YOLANDA BERMUDEZ DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.181.423, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., quien conozca por distribución, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de 2.017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
Abog. GASTON GONZALEZ .
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce de la tarde (12:00p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. ( 151 ).
LA SECRETARIA,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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