REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 159
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TEAM CHAMPIONS XPRESS, c.a, inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2.016, bajo el no. 49, tomo 65-A RM1.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHICULOS VEHICULO SEGURO VR, R.S., inscrito antela oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2.013, bajo el No. 26, folio 106, tomo 23.
MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de agosto de 2.017, signada con el no. TM-MO-16035-2017, constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles la anterior solicitud de Cobro de bolívares por intimación incoado por la Sociedad Mercantil TEAM CHAMPIONS XPRESS, c.a, inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2.016, bajo el no. 49, tomo 65-A RM1, actuando en su nombre el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.404, en su carácter de representante legal de la empresa, y asistido en el acto por los profesionales del derecho Pablo Castellanos y William Muñoz, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado nos. 34.093 y 141.681, respectivamente, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHICULOS VEHICULO SEGURO VR, R.S., inscrito antela oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2.013, bajo el No. 26, folio 106, tomo 23, siendo su representante legal el ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad no. V-9.775.199. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
En este sentido, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril del año 2009, estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
III
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente: “En consecuencia, estimo la presente demanda en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), equivalente a OCHENTA MIL (80.000) unidades tributarias” y desarrolló el capitulo de la competencia en base a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, según lo señalado en la disposiciones transitoria cuarta de la norma, la cual establece:
Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que de la lectura de esta disposición se extrae que los Tribunales de Municipio conocerán de las acciones y recursos judiciales solamente en los previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que, siempre que este tipo de asociaciones ejerza otra acción o recurso, previsto en otro cuerpo normativo, no se aplicará la regla de competencia establecida en la disposición transitoria cuarta. Tal como se extrae del libelo, la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares por intimación, procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 640, el cual no establece competencia especial, siendo lo correcto entonces atenerse a las reglas ordinarias de competencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal atendiendo a las reglas ordinarias de competencia evidencia que la estimación de la demanda en bolívares y su conversión en unidades tributarias no cumple con la cuantía establecida en la Gaceta Oficial supra aludida, para los juicios contenciosos que se intenten por los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de categoría “B”; en consecuencia, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del juicio intentado y en consecuencia SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la acción por Cobro de Bolívares (Intimación), que intentó la parte actora la sociedad mercantil “TEAM CHAMPIONS XPRESS, c.a”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2.016, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 65-A RM1, en contra de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHICULOS VEHICULO SEGURO VR, R.S”, inscrita ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2.013, bajo el No. 26, folio 106,tomo 23, y SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de notificarle la decisión del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
Abog. GASTON GONZALEZ. Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº ( 150 ).
LA SECRETARIA,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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