Exp. No. 541-17
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 541-17.-
PARTES SOLICITANTES:
JULIO CÈSAR BLANCO TORRES y GRACIELA CRISTINA MORÀN HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.545.506 y V-19.413.870, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-15982-2017, constante de SIETE (07) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, la solicitud presentada ante el órgano antes señalado, por los ciudadanos JULIO CÈSAR BLANCO TORRES y GRACIELA CRISTINA MORÀN HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.545.506 y V-19.413.870, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ROLANDO FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.757, quienes requieren, se declarare disuelto el matrimonio Civil que los vincula.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante sentencia dictada en el expediente No. 03-2946, en fecha 18/08/2.004, con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., que dice:
…“La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión al escrito, observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma, por ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de agosto de 2017, hasta el día de hoy nueve (09) de agosto del 2017, no ha sido suscrita por las partes interesadas, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JULIO CÈSAR BLANCO TORRES y GRACIELA CRISTINA MORÀN HERNÀNDEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.126-17, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/j.v.-
|