Exp. No. 465-17
DIVORCIO 185-A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 465-17
PARTE ACTORA:
ADRIANA CAROLINA LEAL BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.078.326, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEEMANDADA:
FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.282.727, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana ADRIANA CAROLINA LEAL BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.078.326, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYSI OVIEDO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.610.977, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.510, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que tiene contraído con el ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.282.727, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto ha transcurrido mas de cinco (05) años se suspendió la vida en común, por existir graves motivos de desavenencias que surgieron, por lo que narra la solicitante, que contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad civil de la parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), según se evidencia del acta de matrimonio, signada con el Nº 121, y que celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la calle 82 con avenida 9B, casa signada con el No 68-70, sector Belloso, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente que desde el quince (15) de enero de dos mil doce (2012), decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes algunos.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-13808-2017, el pasado veintidós (22) de febrero de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de febrero de 2017, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público, y del otro conyugue.
En fecha, seis (06) de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal ciudadano YAJEXIS OCANDO, consignó la boleta de citación firmada por el Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha el Tribunal lo agrego a las actas. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, informó que no pudo citar personalmente al ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, por lo que agrego el recibo junto con la compulsa de citación. Por lo que, en la misma fecha, la parte actora pidió la citación cartelaria del demandado, y en fecha veinte (20) de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó la citación catelaria del demandado. Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) y veintiocho (28) de marzo de 2017, la actora consignó los carteles de citación, y en fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de marzo de 2017, respectivamente, el Tribunal los agrego al expediente, luego, posteriormente el Secretario Temporal del Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, siete (07) de junio de 2017, la Abogada Daisy Oviedo, actuando con el carácter de actas, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem para el ciudadano Frank Enrique Nelson Urdaneta, y el Tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2017, el Tribunal le designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la Abogada Miriam Pardo Camargo, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, por lo que en fecha doce (12) de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación firmado por la defensora ad-litem, dando contestación en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, solicitando la apertura de la articulación probatoria a que se contra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, el Tribunal apertura la articulación probatoria prevista en la norma ut-supra mencionada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, y la defensora ad-litem hizo lo propio en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, admitiéndose ambos en la misma fecha antes señalada, siendo que el día tres (03) de agosto de 2017, rindió declaración de testigos el ciudadano Enmanuel José Pekle Labarca.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
La ciudadana ADRIANA CAROLINA LEAL BOLIVAR, antes identificada, señalo en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“Contraje matrimonio civil, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: Catorce (14) de Octubre de Dos mil Once (2011), con el ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-20.282.727, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del Acta de Matrimonio, signada con el No 121, la cual Anexo a la presente solicitud Marcada con la Letra A.
(…,…)
Es el caso, ciudadano juez, que desde el quince (15) de Enero de Dos mil Doce (2012), es decir, desde hace Cinco (5) años y un (1) mes, con motivos de las graves desavenencias que surgieron en nuestra relación matrimonial decidimos separarnos de hecho, circunstancia esta que suspendió nuestras vidas en común, fijando cada uno domicilio por separado, viviendo en inmuebles separados el ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, ya antes identificada, su residencia en la Urbanización La Marina, Sector 10, Calle 05, Casa No 22, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, de este Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y yo en la Urbanización La Marina, Sector 08, Calle 03, Bloque 3, Apartamento 01-02, jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, de este Municipio habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años, situación esta que se ha mantenido hasta el día de hoy, viviendo en inmuebles separados y tiempo durante elk cual no ha habido reconciliación alguna habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitivo de nuestras vidas en común”
Por su parte, la Abogada Miriam Pardo Camargo, antes identificada, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, en su escrito de contestación, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“A todo evento, Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la solicitud de divorcio 185-A incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA LEAL BOLIVAR, plenamente identificada en actas”

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las pruebas aportadas por la actora junto a la solicitud de divorcio:
1. Copia certificada del registro de matrimonio, celebrado entre el ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, y la ciudadana ADRIANA CAROLINA LEAL BOLIVAR, en fecha catorce (14) de octubre de 2011, signada bajo Nº 121, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, y ADRIANA CAROLINA LEAL BOLIVAR.
Junto con el escrito de contestación, la defensora ad-litem del ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, no aporto medio probatorio alguno.
Durante el periodo probatorio, la solicitante promovió lo siguiente:
1. Original de la constancia de residencia de la ciudadana ADRIANA CAROLINA LEAL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.078.326, emitida por el Consejo Comunal La Marina de la Comunidad San Jacinto Sector 02 ubicado en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, mediante la cual hacen constar que la ciudadana antes mencionada, reside en esa comunidad desde hace 5 años 1 mes, teniendo como dirección actual, Parroquia Juana de Ávila, Urb. La Marina, Sector 08, Calle 03, Bloque 3, Apto. 01-02, Maracaibo Estado Zulia.
2. Original de la constancia de residencia del ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.282.727, emitida por el Consejo Comunal La Marina de la Comunidad San Jacinto Sector 02 ubicado en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, mediante la cual hacen constar que la ciudadana antes mencionada, reside en esa comunidad desde hace 5 años 1 mes, teniendo como dirección actual, Parroquia Juana de Ávila, Urb. La Marina, Sector 10, Calle 05, Casa Nº 22, Maracaibo Estado Zulia.
Durante el periodo probatorio, la defensora ad-litem del ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, invoco el principio de la comunidad de la prueba

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió como criterio vinculante, mediante decisión de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente n.° 14-0094, entre otras cosas, lo siguiente:

“Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” (cursiva del Tribunal)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas la declaración de la cónyuge solicitante del divorcio con arreglo al artículo 185-A del Código Civil y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que existe una contraposición entre las partes con respecto al hecho afirmado en la solicitud relativo a la Separación Prolongada por los cónyuges por el término previsto en la Ley Sustantiva Civil, producto de la incomparecencia del cónyuge FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, lo que se traduce en una verdadera falta de certeza en cuanto a la afirmación contenida en la solicitud de divorcio, y como derivación de ello generó la carga en cabeza de la solicitante de incorporar durante la incidencia, los medios de pruebas necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal con vista a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, se ordenó, la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días, para que las partes, trajeran las pruebas conducentes para la demostración de los hechos afirmados. A este respecto, cabe puntualizar que la parte accionada no obstante encontrarse a derecho en este proceso y además de no haber aportado elementos de hecho para confirmar o negar la separación fáctica, tampoco hizo uso del derecho de invocar medios probatorios dentro de la incidencia aperturada.
Por otro lado, la cónyuge hizo valer medios probatorios, los cuales el Juez valorará para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio presentada.
Ahora bien, en fecha tres (03) de agosto del presente año, la solicitante, presentó como testigo, al ciudadano ENMANUEL JOSE PEKLE LABARCA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.476.414, con domicilio en la urbanización La Marina, quien después de ser interrogado sobre las generales de Ley y juramento por el Juez, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges ADRIANA LEAL BOLIVAR y FRANK NELSON URDANETA, quien dejó sentado conforme a su declaración que ellos tienen cinco (05) años y un mes de separados, y que no obtuvieron bienes en su matrimonio, así como también señalo que no procrearon hijos.
De igual manera, consta al folio 56 del expediente, el resultado de la Prueba de Informe rendida por el Consejo Comunal La Marina, quien dejó constancia y certificó que la ciudadana ADRIANA CAROLINA LEAL BOLIVAR, habita en la parroquia Juana de Ávila urb. La Marina, sector 08, calle 03, bloque 3, apto. 01-02, Maracaibo – Estado Zulia, desde hace 5 años 1 mes, y por último dejó constancia que la información aportada reposa en los archivos de ese Consejo Comunal.
Asimismo, consta al folio 57 del expediente, el resultado de la Prueba de Informe rendida por el Consejo Comunal La Marina, quien dejó constancia y certificó que el ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, habita en la parroquia Juana de Ávila urb. La Marina, sector 10, calle 05, casa Nº 22, Maracaibo – Estado Zulia, desde hace 5 años 1 mes, y por último dejó constancia que la información aportada reposa en los archivos de ese Consejo Comunal.
Siendo así, observa el Juez, que los hechos que constituyen el objeto de la solicitud de divorcio, para obtener la declaratoria judicial, han de ser relevantes, a los efectos de la resolución respecto a la pretensión principal, para así luego subsumirlos en la norma aplicable al caso de especie, en síntesis en esta verificación influirá en el pronunciamiento inicial la consideración sobre las conductas de las partes lo que impone que los hechos que la constituyen deben ser probados. Esta manifestación del Juez, toma relevancia en el caso de autos, tomando en cuenta que, nos encontramos en presencia de la figura que procesalmente se conoce como Testigo Único, a través de la cual y junto con el resultado de la Prueba de informe solicitada por el cónyuge que solicita el divorcio, pretende la declaratoria del Divorcio del Juez.
Sobre este complejo asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su último fallo, de fecha 8 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, No. RC.000334 y partiendo de los antecedentes jurisprudenciales que datan del 12 de junio de 1.986, sobre la figura del Testigo Único determinó que:
“Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López) en la que se expresó lo siguiente:
“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).”

Ahora bien, compartiendo este Juzgador la doctrina de Sala de Casación Civil, pasa a determinar sin en el caso bajo estudio tiene aplicación lo dicho por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita, para disolver el vínculo matrimonial con base a la declaración de un único testigo, por la relevancia y certeza que el testimonio pueda tener dentro del proceso y que lógicamente los dichos del testigo único puedan convencer al Juez a lo manifestado en su declaración de fecha tres (03) de agosto de 2.017. A este respecto, observa el Sentenciador, que el declarante ENMANUEL JOSE PEKLE LABARCA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.476.414, con domicilio en la urbanización La Marina, quien después de ser interrogado sobre las generales de Ley y juramento por el Juez, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges ADRIANA LEAL BOLIVAR y FRANK NELSON URDANETA, quien dejó sentado conforme a su declaración que ellos tienen cinco (05) años y un mes de separados, y que no obtuvieron bienes en su matrimonio, así como también señalo que no procrearon hijos.
La declaración rendida, presenta como característica fundamental, que fue tomada en presencia del Juez conforme al interrogatorio de la parte promovente, bajo las exigencias de la Ley y no hubo la intervención en el acto de la parte no promovente y para quien Juzga el testimonio le merece fe tomando en cuenta la edad del declarante y de la coherencia que existe en la narración de los hechos que manifestó conocer, lo que genera en el Operador de Justicia una clara convicción que lo manifestado, resulta razonable para adquirir certeza en cuanto a lo narrado en la Solicitud de Divorcio. Por otra parte observa el Juez, que el testimonio rendido tiene estrecha vinculación con el contenido de la Prueba de Informe rendida durante la incidencia probatoria por el Consejo Comunal La Marina, que ilustra y convence al Juez que lo manifestado por el testigo, en cuanto a que conoce a los conyugues, y que tienen cinco (05) años y un mes de separados, esta certificación adquiere relevancia conforme a las funciones que le atribuye la Ley Orgánica de los Consejos Comunales a la Unidad Ejecutiva, y con arreglo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 29, esta autoridad puede emitir las constancias de residencia de los habitantes de la respectiva localidad, como en efecto aconteció en el caso de autos. Así se valoran.
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la solicitante, por lo cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
VI
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA LEAL BOLIVAR, en contra del ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la primera autoridad civil de la parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), según se evidencia del acta de matrimonio, signada con el Nº 121.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 128-17, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra