Exp. 439-16
Resolución de contrato de opción de compra-venta. (Reconvención)



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TROBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE Nº: 439-16
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
SONIA MARIA MORENO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.803.229, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.008.300, domiciliado en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Resolución de contrato de opción de compra-venta (Reconvención).
SENTENCIA: Inadmisible.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Vista la reconvención presentada por la parte co-demandada-reconviniente, ciudadana SONIA MARIA MORENO ATENCIO, ya identificada, asistida por la doctora GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 23417, en contra del actor-reconvenido, ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, plenamente identificado en actas, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, observa el Tribunal que en el mismo no estimaron el valor de su mutua petición, a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual señálala: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, (cursiva del Tribunal), la acción de reconvención propuesta se debería tramitar por las reglas del procedimiento ordinario, el cual prevé su tramitación de conformidad con lo previsto en el libro segundo, del procedimiento ordinario, del Código de Procedimiento Civil, desde el articulo ut supra mencionado en adelante, siendo la tramitación del mismo incompatible con la tramitación de los lapsos procesales para el procedimiento breve previsto en el articulo 881 eiusdem, en adelante, por el cual se ventila la causa principal.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa resolver lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considerando que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, y con el objeto de favorecer las garantías previstas y sancionadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos y a ser juzgada por el Juez Natural.
En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Asimismo, establece el artículo 888, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

En el presente asunto, la parte co-demandada-reconviniente, no estimó su acción de mutua petición, por lo que se aplica las reglas del procedimiento ordinario.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por tales circunstancias, y por constatarse que, la tramitación de la reconvención propuesta, por el procedimiento ordinario, es incompatible con la tramitación del procedimiento breve que se tramita en esta causa, es por lo que se hace forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la reconvención planteada por la parte co-demandada-reconviniente, ciudadana SONIA MARIA MORENO ATENCIO; en contra del actor-reconvenido, ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 122-17, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/dm.-