REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2555-2011
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 02 de Agosto del 2011; admitida por este Tribunal el 10 de agosto del 2011, que incoa la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la del cédula de identidad Nº V-8.710.880, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, representada por el abogado ERNESTO RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado N° 29.021, de este domicilio, en contra de la S. M. CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el No. 35, Tomo 35-A, representado por el abogado en ejercicio ALFREDO SANCHEZ CAMACHO Y HUGO MORALES MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.397 y 5.783 respectivamente, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA.
Donde alega el demandante que en fecha 22 de Noviembre del 2007, celebro un contrato de Opción a Compra con la S. M. CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL. CA., en fecha 22 de Noviembre del 2007, en la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 06, Tomo 333, así mismo alega el actor que dicho contrato tuvo como objeto que la vendedora se comprometiera a venderle y el a comprarle el apartamento signado con las siglas A-4, de aproximadamente NOVENTA METROS CUADRADOS (90MTS2), ubicado en la manzana ubicada al Noroeste del cruce de la Avenida 3D, (antes Zea), con Calle 76, (antes Narváez), con frente hacia ambas vías de circulación, distinguido con el No 3-D-28, Sector Cerros de Marin, situado en el antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo.
Luego el demandante menciona que el contrato de Opción a Compra, cumplió con todos los requisitos esenciales para la validez de un contrato bilateral, entre ellos el consentimiento, así mismo alego que el contrato de Opción a Compra, al que se hace referencia, se otorgo en fecha 22 de Noviembre del 2007 en la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que dicho lapso feneció el día 22 de Abril del 2009, habiendo transcurrido 2 años desde dicha fecha hasta el día que se introdujó dicha demanda, menciona el actor que ha realizado interminables gestiones sin resultado favorable, hecho este que evidencia que la vendedora no ha dado cabal cumplimiento a lo pactado en el contrato de opción a compra.
La parte actora fundamento su petición en los artículos 1.159, 1.167, 1.160, 1.205, 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente. Como también estimó la demanda en la cantidad de 157.500Bs.
Por otro lado la parte demandada representado por el abogado en ejercicio ALFREDO SANCHEZ CAMACHO Y HUGO MORALES MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.397 y 5.783 respectivamente, de este domicilio, dio contestación a la demanda alegando; Que si bien es cierto que la actora le ha cancelado las cantidades mencionadas en el libelo de la demanda, y que ha habido retardo en el cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, así mismo menciona que en el referido contrato de compra venta la obligación fundamental de la compradora es pagar el precio y la de la vendedora es hacer la entrega de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y responder por el saneamiento de la cosa.
Luego alego que quedó expresamente convenido entre las partes contratantes que en el momento de otorgarle el documento traslativo de propiedad a la parte actora esta debía cancelar el saldo adeudado del precio del inmueble. Pero que la parte actora pretende que se cumpla cumpla con el traslado de la propiedad del apartamento opcionado, sin cancelar el saldo adeudado.
La parte demandada negó que este obligada a cancelarle a la actora la cantidad de dinero alguna, ni indexación de la misma por concepto de daños y perjuicios, así mismo alegó que la procedencia del pago de penalidad contractual esta en tela de juicio, ya que cuando son ciertos todos los pagos a los que hace mención la actora en el libelo de demanda, también es cierto que hay incumplimiento de su parte, y habiendo incumpliendo mutuo tampoco procede el pago de la penalidad contractual, menciona la demandada que el incumplimiento al que hace referencia se puede evidenciar al comparar las fechas de pago de los distintos recibos acompañados en el libelo, con la fecha que debieron realizarse dichos pagos; según el contrato de Opción a Compra.

En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Promovió el Contrato de Opción a Compraventa autenticado en fecha 22 de Noviembre del 2007, celebrado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 06, tomo 333. En relación a esta prueba al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) Promovió los recibos de pago y copias de cheques de fecha: 1) Recibo de pago del 31 de Marzo de 2008, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES. 2) Recibo de pago del 17 de Abril del 2008, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. 3) Recibo de pago del 16 de Junio del 2008 por la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES. 4) Recibo de pago del 01 de julio de 2008 por la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES. 5) Recibo de pago de fecha 18 de Agosto del 2008, por la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES. 6) Recibo de pago de fecha 21 de Agosto del 2008, por la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES. 7) Recibo de pago de fecha 26 de Septiembre del 2008, por la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES. 8) Recibo de pago de fecha 12 de Noviembre del 2008, por la suma de DOCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES. En relación a estos medios probatorios, los mismos, al no haber sido contrariados en forma y tiempo legalmente establecido por la ley, adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Promovió prueba de informes dirigida a la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, OFICINA MARACAIBO PARAISO, ubicada en la calle 78 (ANTES Dr. Portillo) entre avenidas 16 y 17 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este medio probatorio se trata de documentos emanados de institución privada y no haber sido impugnada en forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Promovió prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compraventa, constituido por el Apartamento signado con las siglas No. A-4, ubicado en la manzana ubicada al Noroeste del cruce de la Avenida 3D, con la calle 76, con frente hacia ambas vías de circulación, distinguido con el No. 3-D-28. Medio Probatorio evacuado por este Tribunal, por lo que adquiere todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se valora.
DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y precisando lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la controversia:

Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la actora fundamenta su petitorio en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1205: Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Ahora bien, este Tribunal constata del contenido de la cláusula cuarta del contrato de opción a compra acompañado a las actas, que a continuación se trascribe:
“CUARTA: Habiéndose ejercicio el derecho de opción en las condiciones anteriormente establecidas LA VENDEDORA, se obliga a una vez concluida la construcción del Edificio otorgar el documento de venta definitivo por ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente en un lapso de aproximadamente diecisiete(17) meses contados a partir de la firma de este contrato; Oportunidad en la cual LA COMPRADORA, deberá cancelar los CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.157.500.000,00)o (Bs.157.500.00) , restantes del precio de venta ”

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte actora solicita en su escrito libelar que la parte demandada cumpla o a ello sea obligada por este Tribunal, con el traslado de la propiedad del inmueble conformado por el apartamento signado con las siglas Nº A-4, de un Edificio propiedad de la demandada, ubicado en la manzana al noroeste del cruce de la Avenida 3D (antes Zea), con la calle 76 (antes Narváez), con frente hacia ambas vías de circulación, distinguido con el Nº 3-D-28, Sector Cerro Marín, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, valorado como ha sido el Contrato de Opción a Compraventa autenticado, en fecha 22 de Noviembre del 2007, celebrado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 06, tomo 333, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los Recibos promovidos, admitidos y valorados en la oportunidad legal correspondiente se desprende la cancelación de todas las obligaciones contraídas por la parte actora, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda . Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR: la demanda interpuesto por la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.880, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado ERNESTO RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado N° 29.021, de este domicilio, en contra de la SM CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL. CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el No. 35, Tomo 35-A, representado por el abogado en ejercicio ALFREDO SANCHEZ CAMACHO Y HUGO MORALES MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.397 y 5.783 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia se ordena a la parte demandada al otorgamiento del Documento Definitivo de Venta del inmueble, conformado por el apartamento signado con las siglas Nº A-4, de un Edificio propiedad de la demandada, ubicado en la manzana al noroeste del cruce de la Avenida 3D (antes Zea), con la calle 76 (antes Narváez), con frente hacia ambas vìas de circulación, distinguido con el Nº 3-D-28, Sector Cerro Marín, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno le pertenece a la demandada, por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 24 de Agosto del 2006, bajo el Nº 31, Tomo 31, Protocolo 1º, y en caso de no dar cumplimiento voluntario a ésta decisión una vez que quede firme, se tenga la misma como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad previo demostración de la parte actora de haber cancelado en su totalidad el precio acordado. Así se decide.

INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 16 de octubre del 2009, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia, con sus intereses legales correspondientes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 04 días del mes de agosto del 2017. Años. 205º de la Independencia y 156º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA