REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°

Solicitantes: DANIEL ELIÉCER DÁVILA ROA y MARYULYN ANGÉLICA YORIS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.919.664 y V-22.145.656, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Fue recibida en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014) solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, iniciada por los ciudadanos DANIEL ELIÉCER DÁVILA ROA y MARYULYN ANGÉLICA YORIS GÓMEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARILIN BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.885, de este domicilio.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014) el Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente y numeró. En la misma fecha este Tribunal antes pronunciarse sobre su admisión, instó los cónyuges a presentarse a este Despacho a estampar su firma en el escrito libelar. Asimismo a consignar en original o copia certificada el documento de propiedad del bien inmueble descrito en la solicitud, sin que a la fecha hayan acudido a sede judicial a cumplir con lo ordenado.


La Sala Constitucional ha establecido criterio sobre la pérdida del interés procesal, señalando que la presunción de pérdida de este interés puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Dicho criterio quedó establecido en el fallo dictado por esta Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido; actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

De este modo, en el presente caso, el Tribunal observa que, luego de recibida la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), los solicitantes no efectuaron actuación alguna dirigida a lograr que se admitiera, dado que no se presentaron a este Despacho a estampar su firma en el escrito que contiene su solicitud, ni consignaron en original o copia certificada el documento del bien inmueble descrito en la misma, aún cuando el Tribunal lo instó a ello. De manera, que la pasividad de los solicitantes lleva a considerar que estos no tienen interés en que se admita su pretensión, y mucho menos que se produzca una decisión; toda vez que el interés del accionante no se agota con la presentación de la demanda cuando acude al órgano jurisdiccional, sino que debe mantenerlo a lo largo del proceso iniciado para que se produzca una decisión por parte del Estado para la solución del conflicto, pues constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de esta; por lo que resulta forzoso para este juzgado, con fundamento en el criterio antes expuesto, declarar la perdida de interés procesal, y por ende, terminado el procedimiento

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesto por los ciudadanos DANIEL ELIÉCER DÁVILA ROA y MARYULYN ANGÉLICA YORIS GÓMEZ, ya identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
2.904-14
MPFR/cmr