Sol. Nº 3724





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.431, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CELINA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.468, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, representación que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 144, en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), manifestando que la referida ciudadana contrajo matrimonio civil el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), con el ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.111, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio Nº 85 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Así mismo alegó, que la vida en común se interrumpió el día dos (02) de julio de dos mil dos (2002), encontrándose separada del mencionado ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA, desde hace mas de cinco (05) años y, hasta la actualidad, no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual, solicita al Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y se cite a su cónyuge, debidamente identificado.
Por último manifestó la solicitante que durante su unión matrimonial con el ciudadano Manuel Antonio Colina, no procreó hijos, y tampoco adquirió bienes mutuos.
Una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente solicitud, el Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), admitió la misma, ordenando la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA, antes identificado, y de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que comparecieran y expusieran lo que creyeran conveniente respecto del asunto sometido a consideración de este Tribunal.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se amplio el contenido del auto de admisión, en el sentido de que se ordenó librar despacho comisorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en atención al domicilio del ciudadano Manuel Antonio Colina, asimismo, se designó como correo especial para ello al apoderado judicial de la solicitante abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se libraron los respectivos recaudos de citación, y fueron proporcionados al Alguacil Natural de este Juzgado, los medios necesarios para la práctica de la citación de la representante del Ministerio Público, siendo citada en fecha quince (15) del mes y año señalado, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio catorce (14) de la presente solicitud signada con el Nº 3724.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió exhorto librado por este Tribunal, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte solicitante ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la cual requiere copia certificada del escrito de solicitud y orden de comparecencia del ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA, antes identificado, para gestionar la citación del referido ciudadano de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose de conformidad por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado Prilez José Urdaneta Medrano, apoderado judicial de la solicitante, consignó en actas las resultas de la practica de la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA, misma efectuada por el Alguacil Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción del estado Falcón, ciudadano Oscar Ramiro Hermoso, quien expuso “… estando en el lugar indicado, me entreviste con el ciudadano a Citar, quien me mostró su identificación, leyó la boleta y manifestó que no la firmaría…” , siendo agregada en actas por auto de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal instó a la solicitante a cumplir con el perfeccionamiento de la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA, en atención a la exposición realizada por el ciudadano Oscar Ramiro Hermoso, en su condición de Alguacil del Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la solicitante diligencio solicitando al Tribunal que se librara exhorto al Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proveyéndose de conformidad mediante auto dictado en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió las resultas del exhorto librado al Tribunal Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para la practica del perfeccionamiento de la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA, y de las misma se desprende la citación del referido ciudadano.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mi diecisiete (2017), este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, el profesional del derecho PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, apoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas, misma que fueron admitidas y agregadas a las actas mediante autos de fechas dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), respectivamente.
Citada como fuera la representación del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal sin que se, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, y, vencido como fuere el lapso probatorio, evacuadas las testimoniales promovidas, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del apoderado judicial de la solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, siendo el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna.
La institución del matrimonio es considerada como un contrato el cual es válido, si cumple con una serie de formalidades sancionadas por una autoridad civil, de modo que, asumiendo dicho carácter contractual, puede afirmarse que el mismo es susceptible de disolución, pudiendo, en consecuencia, y bajo supuestos expresamente señalados por el legislador o por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de los cuerpos normativos a la luz de los principios y garantías constitucionales, acudir cualquiera de los cónyuges ante la autoridad competente a fin de solicitar dicha disolución.
Consignó el apoderado judicial de la solicitante abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, junto al escrito de solicitud, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 85 de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, misma de la cual se evidencia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
Fundamentó la representación judicial de la parte solicitante la disolución del vínculo existente, bajo el supuesto contenido en el artículo 185-A, derivado de la separación fáctica de los cónyuges por más de cinco (5) años; así dispone la norma in comento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En consecuencia, en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose esta Jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, procedió a la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decisión que estableciera:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Resaltado propio)

En la oportunidad de la articulación probatoria ordenada, promovió el abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, en representación de la ciudadana CELINA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.468, las testimoniales de las ciudadanas Liliana Josefina Gotera y Yessica Del Rosario Mavares Gudiño, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 9.764.171 y 12.444.741, respectivamente.
Sobre la prueba testimonial, este Tribunal comparte el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2.000, ratificado en decisión de fecha cinco (05) de octubre del mismo año, que expresara:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Las ciudadanas LILIANA JOSEFINA GOTERA y YESSICA DEL ROSARIO MAVARES GUDIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos 9.764.171 y 12.444.741, respectivamente, habiendo prestado el juramento de ley, señalaron conocer a los ciudadanos Celina María González y Manuel Antonio Colina, asimismo manifestaron que es de su conocimiento la prolongada separación por mas de cinco (05) años de los referidos ciudadanos, por tanto las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio en virtud de que las testigos no se contradijeron en sus dichos y serán analizadas en el dispositivo del fallo.- Así se valora.
Ahora bien, tomando base en los fundamentos de derecho, y al criterio jurisprudencial ut supra explanado, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad por parte de la ciudadana CELINA MARÍA GONZÁLEZ, para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como para su extinción, y vista la verificación de los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CELINA MARÍA GONZÁLEZ y MANUEL ANTONIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.775.468 y 7.893.111, respectivamente. - Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana CELINA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.468, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia contra el ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.111, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CELINA MARÍA GONZÁLEZ y MANUEL ANTONIO COLINA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 85, acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese, Regístrese y Háganse las Debidas Participaciones de Ley
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº 09

La Secretaria,