SOL. 3898
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, presentada por los ciudadanos YAZMIRA MARGARITA MATA BARRIOS y JOSÉ EDUARDO VALECILLOS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.405.401 y 5.060.141, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA BELL ESPITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.189, solicitando a este órgano jurisdiccional la homologación del acuerdo contenido en la solicitud presentada contentiva de la LIQUIDACION y PARTICIÓN DE COMUNIDAD referida a la comunidad de gananciales fomentada en virtud del vínculo matrimonial que existió entre ellos.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio entrada, numeró la presente solicitud e instó a la parte interesada a aclarar la fecha de adquisición de los vehículos identificados en el escrito presentado, ya que de la actas se desprende que los certificados de registro de vehículos fueron emitido con una fecha posterior a la sentencia que declaró Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YAZMIRA MARGARITA MATA BARRIOS y JOSÉ EDUARDO VALECILLOS OCHANDO, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cumpliendo con lo ordenado mediante escrito de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete, presentado por los ciudadanos YAZMIRA MARGARITA MATA BARRIOS y JOSÉ EDUARDO VALECILLOS OCHANDO, señalando en el mismo que “ …los vehículos fueron adquiridos con posterioridad a la Sentencia de Divorcio por lo tanto no forman parte de la comunidad conyugal y por consiguiente no son objeto de liquidación o partición de la comunidad conyugal.”.
A tal respecto este Tribunal para resolver observa que de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 783 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entres quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Es menester señalar, que en virtud del principio de voluntariedad de las partes y de los acuerdos que realizan las mismas, esta Juzgadora ante la solicitud presentada tiene la facultad de intervenir en la formación y desarrollo de las situaciones que subsisten en la presente, por ende las partes deberán consignar los instrumentos que consideren convenientes para las resultas del proceso mismo que coadyuven a la convicción del Juez de los hechos y derechos alegados y, respecto del caso en autos los solicitantes acompañan:
Copia Certificada de sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró Con Lugar la Solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YAZMIRA MARGARITA MATA BARRIOS y JOSÉ EDUARDO VALECILLOS OCANDO, antes identificados, según lo establecido en el artículo 185-A, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), puesta en estado de ejecución en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); Original de Titulo de Miembro Propietario de la Asociación Civil “Los Andes Yacht Club”, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), dos (02) Certificados originales de Registros de Vehículos dados: en fechas cinco (05) enero de dos mil diecisiete (2017) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), signados con los Nos 170103613578 y 170103831196, respectivamente, original de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), quedando inscrito bajo el Nº 2010.2094, asiento registral 1 , correspondiente al Libro Folio Real del año dos mil diez (2010) y copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes.
Establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil, así como el artículo 788 del Código De Procedimiento Civil:
Articulo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”
Articulo 186: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”
Artículo 788: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”
De conformidad con la norma, y, visto el acuerdo al cual llegaron las partes del presente proceso, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto este Juzgado considera que la Partición presentada no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, y siendo que de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, quedó fehacientemente comprobada la cualidad que se abrogan los postulantes, así como la efectiva propiedad del bien a partir, procede a impartir la aprobación que requiere; en consecuencia, declara HOMOLAGADA la partición presentada por los ciudadanos YAZMIRA MARGARITA MATA BARRIOS y JOSÉ EDUARDO VALECILLOS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.405.401 y 5.060.141, respectivamente.
Se declara: PRIMERO: al ciudadano JOSÉ EDUARDO VALECILLOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.141, como propietario del cien por ciento de la membresía en la Asociación Civil “Los Andes Yacht Club”, acción Nº 029, según consta en el Titulo de Propiedad de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), cursante en actas, habiendo cedido voluntariamente la ciudadana YAZMIRA MARGARITA MATA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.401, los derechos de propiedad que le correspondían sobre la misma. SEGUNDO: a la ciudadana YAZMIRA MARGARITA MATA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.401, como titular del cien por ciento (100%) de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales, en ocasión a su relación laboral con la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., habiendo renunciado voluntariamente el ciudadano JOSÉ EDUARDO VALECILLOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.141, a los derechos que le correspondían sobre los mismos. TERCERO: en relación al inmueble constituido por la parcela signada con el Nº 37, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle B de la urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial “Montefino”, ubicado éste en el margen derecha de la carretera que conduce a Maracaibo a el Mojan o prolongación de la Avenida Guajira, entre los Kilómetros seis (km.6) y siete (km.7), Sector Monte Claro Bajo, situado en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, dirección que se desprende del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), quedando inscrito bajo el Nº 2010.2094, asiento registral 1, correspondiente al Libro Folio Real del año dos mil diez (2010), en atención al acuerdo realizado por los ciudadanos YAZMIRA MARGARITA MATA BARRIOS y JOSÉ EDUARDO VALECILLOS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.405.401 y 5.060.141, respectivamente, de mantenerse en comunidad conservando cada uno los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, este Tribunal no tiene nada que referir al respecto.
Asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados, quedando los mismos agregados a las actas en copias certificadas por Secretaría.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 08.
LA SECRETARIA,
|