Sol. Nº 3876



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vista la diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.378.134, debidamente asistida por la profesional del derecho BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.300, este Tribunal le da entrada y se ordena agregar a las actas, por cuanto se cumplió con lo requerido mediante auto dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017); este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ALBARRAN, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, ambas identificadas en líneas anteriores, actuando en su propio nombre, en el de su progenitora la ciudadana ALBA MERCEDES ALBARRAN DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.782.212, en su condición de cónyuge y de sus hermanos los ciudadanos DANIEL ALBERTO BERMÚDEZ ALBARRAN Y SUSANA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.708.634 y V-16.609.310, respectivamente, ambos en condición de hijos, del De Cujus JESÚS ÁNGEL BERMÚDEZ TUDARES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.167, de este domicilio, y falleció el día ocho (08) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Así pues, la solicitud presentada se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.

A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nº 565, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10, expedida por el Registro Principal del Municipio Chiquinquirá del estado Trujillo; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nos. 43, 1107 y 912, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la ultima expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia de los ciudadanos SANDRA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ALBARRAN, DANIEL ALBERTO BERMÚDEZ ALBARRAN Y SUSANA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ ALBARRAN, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo matrimonial entre la solicitante y el causante así como el fallecimiento del mismo.- Así se establece.

De igual manera consignaron copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ALBARRAN, de su progenitora, ciudadana ALBA MERCEDES ALBARRAN DE BERMÚDEZ, del De Cujus y los ciudadanos DANIEL ALBERTO BERMÚDEZ ALBARRAN Y SUSANA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ ALBARRAN, siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos anteriormente mencionados.

cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), en el cual se les tomó declaración jurada, a las ciudadanas CAROLINA BEATRIZ BRACHO RIVERA Y MARÍA BEATRIZ BRACHO RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.243.362 y V-11.863.849, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar: si conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA MERCEDES ALBARRAN DE BERMÚDEZ y JESÚS ÁNGEL BERMÚDEZ TUDARES (difunto); si de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos anteriormente mencionados procrearon tres (03) hijos de nombres: SANDRA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ALBARRAN, DANIEL ALBERTO BERMÚDEZ ALBARRAN Y SUSANA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ ALBARRAN; si el ciudadano JESÚS ÁNGEL BERMÚDEZ TUDARES, falleció el día ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y así como también que los ciudadanos SANDRA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ALBARRAN, DANIEL ALBERTO BERMÚDEZ ALBARRAN, SUSANA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ ALBARRAN y ALBA MERCEDES ALBARRAN DE BERMÚDEZ, son sus únicos universales herederos.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar las mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS ÁNGEL BERMÚDEZ TUDARES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.167, a la ciudadana ALBA MERCEDES ALBARRAN DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.782.212, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos SANDRA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ALBARRAN, DANIEL ALBERTO BERMÚDEZ ALBARRAN Y SUSANA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.378.134, V-15.708.634 y V-16.609.310, respectivamente, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así mismo, se ordena expedir por secretaria las Copias Certificadas requeridas en el escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA


En la misma fecha se agregó constante de dos (02) folio útil, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 07.
La Stria.,