REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de agosto de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE NÚMERO: 3.954
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES ACRABAL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de agosto del año 1.978, bajo el N° 100, Tomo 14-A; posteriormente modificada y transformada de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día dos (02) de junio de 1.980, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiséis (26) de agosto de 1.980, bajo el N° 63, Tomo 24-A, siendo su última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, inscrita en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2.008, bajo el N° 24, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES:
YCSEN DARÍO CHACÍN, VALMORE LEAL GONZÁLEZ y ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.301, 190.408 y 1499.252. respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.512.559, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
EVERLYN HERNÁNDEZ, JESÚS SARCOS ROMERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA, EDGAR ROMERO RINCÓN, BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, YASUSAY DURAN MOLINA y EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.260, 117.329, 84.347, 58.258, 9.170, 34.590, 212.070 y 5.451, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: diez (10) de marzo de 2016.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano VALMORE LEAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.408, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACRABAL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinticinco (25) de agosto del año 1.978, bajo el N° 100, Tomo 14-A; posteriormente modificada y transformada de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día dos (02) de junio de 1.980, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día veintiséis (26) de agosto de 1.980, bajo el N° 63, Tomo 24-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, inscrita en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2.008, bajo el N° 24, Tomo 14-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.512.559, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33, parágrafo segundo y 34 al 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano Jesús Sarcos Manzanero, parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016 el Alguacil Natural de este Juzgado expuso, señalando el libramiento de los recaudos de citación de la parte demandada, asimismo, la efectiva cancelación de los medios y recursos necesarios a los fines de realizar la citación ordenada.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016 el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano José Jordán la Cruz expuso, manifestando la imposibilidad de la citación del demandado, consignado los recaudos de citación de la parte demandada, siendo agregados a las actas los mismos.
En fecha catorce (14) de abril de 2016 previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó la citación de la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de abril de 2016 el ciudadano JESÚS SARCOS MANZANERO, antes identificado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho EVERLYN HERNÁNDEZ, JESÚS SARCOS ROMERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA, EDGAR ROMERO RINCÓN, BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS y YASUSAY DURAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.260, 117.329, 84.347, 58.258, 9.170, 34.590 y 212.070 respectivamente.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma bajo las prerrogativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citada.
En fecha trece (13) de junio de 2016 el ciudadano JESÚS SARCOS MANZANERO, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.451, de este domicilio.
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, así como los argumentos de la contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, el profesional del derecho Valmore Leal González, en actas identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno copia simple de: acta constitutiva de Inversiones Arrabal C.A. de fecha 25 de agosto del año 1978, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 14 de septiembre de 1978, y acta de asamblea general extraordinaria de fecha 26 de agosto de 1980, documentales que se ordenaron agregar a las actas.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho Edith Urdaneta De Lameda, apoderada judicial del ciudadano Jesús Sarcos manzanero, siendo agregadas y admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho por auto de esa misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016 se agregó a las actas escrito pruebas presentado por el profesional del derecho Valmore Leal González, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Arrabal S.R.L, siendo agregadas y admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho por auto de esa misma fecha, ordenando oficiar a: Junta de Condominio del Edificio General de Seguros, Banco Central de Venezuela y Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia.
En fecha primero (01) de julio de 2016 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por el abogado Valmore Leal González, apoderado demandante.
En fecha doce (12) de julio de 2016 se agregó a las actas, escrito de alegatos presentado por la abogada Edith Urdaneta De Lameda, apoderada demandada.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016 se agregaron a las actas, oficios emanados de: Condominio Edificio General de Seguros y Banco Central de Venezuela, en respuesta a la información requerida por este Juzgado consecuencia de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016 se agregó a las actas oficio N° SM-03-2016-745 emanados de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, en respuesta a la información requerida por este Juzgado.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016 y doce (12) de enero de 2017 se agregaron a las actas escrito de alegatos presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el profesional del derecho Valmore Leal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.408, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Acrabal S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinticinco (25) de agosto del año 1.978, bajo el N° 100, Tomo 14-A; posteriormente modificada y transformada de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día dos (02) de junio de 1.980, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiséis (26) de agosto de 1.980, bajo el N° 63, Tomo 24-A, siendo su última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, inscrita en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2.008, bajo el N° 24, Tomo 14-A que su representada desde el día quince (15) de enero del año 1996, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano Jesús Augusto Sarcos Manzanero, titular de la cédula de identidad N° 3.512.559, según se evidencia de documento privado de renovación de contrato de arrendamiento sobre dos (02) oficinas distinguidas con los Nros. 61 y 62, ubicadas en el sexto piso del Edificio General de Seguros, situado en la avenida Bella Vista, cruce con la calle 67 de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Señala que en el referido contrato se estableció su duración por un (01) año a partir del primero (01) de abril de 2010, prorrogable por período iguales salvo manifestación en contrario, en tal sentido, su representado procedió a notificar al ciudadano Jesús Augusto Sarcos Manzanero, a través de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, a fin de hacer de su conocimiento su intención de lo renovar el contrato celebrado, con vencimiento el día primero (01) de abril de 2015, así como el consecuente otorgamiento de la prorroga legal respectiva, notificación igualmente publicada en el Diario La Verdad de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, y realizada vía electrónica en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, junto al señalamiento del monto del canon de arrendamiento en la cantidad de ocho mil doscientos veinticuatro bolívares con 00/100 (Bs. 8.224,00), recibiendo su representada respuesta del arrendatario vía correo electrónico, en fecha ocho (08) de abril de 2015, contentivo de la manifestación de la voluntad de continuar con la relación arrendaticia y el establecimiento del monto del canon en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00).
Que consecuencia de las diferencias surgidas en el monto del canon, el ciudadano Jesús Sarcos procedió a iniciar procedimiento de consignación por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desprendiéndose del escrito presentado consecuencia de la consignación efectuada, que las partes no llegaron a acuerdo alguno respecto al monto del canon de arrendamiento mensual, siendo el monto señalado por la arrendadora la cantidad de 8.224,00 y el propuesto por el arrendatario la cantidad de 7.500,00, procediendo de manera unilateral a iniciar la consignación de los cánones en instancia judicial, a pesar de establecer el contrato que en las prórrogas el canon de arrendamiento se establecerá de común acuerdo por las partes, siendo aplicable el contenido del artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario referido a la aplicación del Indice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, en caso de no llegar las partes contratantes a acuerdo alguno, no pudiendo considerarse el no acuerdo como rechazo del arrendador de recibir el pago.
Por tanto, señala la representación judicial de la parte demandante que, siendo que de los Índices Generales de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el período de marzo 2014 a marzo 2015, ubica al canon de arrendamiento en la cantidad de 10.143,19, y no estando obligado el arrendador a la aceptación del monto determinado unilateralmente por el arrendatario, mismo que resultara pago parcial respecto al canon de arrendamiento correspondiente, es por lo que el arrendatario ha incurrido en incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160, 1.167, 1.291 y 1.592 del Código Civil y 14 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar la resolución del contrato y la consecuencia indemnización respecto al pago de los cánones adeudados, esto es los meses de abril a diciembre de 2015 y enero, febrero y marzo de 2016 ascendiendo a la cantidad de 121.718,18 y los que estén por vencerse hasta la entrega definitiva del bien.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente la profesional del derecho Edith Urdaneta De Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.451, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Augusto sarcos Manzanero, titular de la cédula de identidad N° 3.512.559, presentó escrito de cuestiones previas y contestación, contentivo de la aceptación de la relación arrendaticia, manifestando que la notificación respecto a la no renovación del contrato fue realizada a seis (06) días del vencimiento de la prórroga del contrato, esto es el veinticuatro (24) de marzo del año 2015, negando haber incumplido con obligaciones contractuales o legales, pues su representado ha realizado por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la consignación por concepto de cánones de arrendamiento, mismas de las cuales tiene conocimiento la arrendadora, encontrándose en consecuencia su representado en estado de solvencia, siendo que el monto señalado por la demandante en la notificación realizada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, fue acordado de manera unilateral y a modo informativo, situación que no puede perjudicar la prórroga que por derecho le corresponde, pues durante el lapso de prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ha de mantenerse inalterables las condiciones y estipulaciones por las partes, debiendo tomarse el canon de arrendamiento a favor del arrendatario por ser el débil jurídico de la relación.
Por todo lo antes expuesto es por lo que negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por la accionante, solicitando a este Tribunal declare improcedente el derecho reclamado y, en consecuencia sin lugar la demanda incoada en su contra.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede este Tribunal previo a descender al análisis de los argumentos de fondo sobre los cuales se sustenta la presente controversia, al estudio de las cuestiones previas opuestas y, en tal sentido, a los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la cuestión previa tempestivamente propuestas, determina este Tribunal que, se evidencia del escrito de contestación de la demanda capítulo previo identificado como cuestiones previas, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, relacionado al otorgamiento del instrumento poder; a tal respecto la parte demandada señaló:
“Es así como en el instrumento poder la actora INVERSIONES ACRABAL S.R.L., se identifica como inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de Agosto de 1978, bajo el No. 100, Tomo 14-A, por lo que, en la nota de autenticación del instrumento poder, el Ciudadano Notario expresó: “El Notario Público tuvo a su vista los documentos siguientes: …. 2) Copia certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACRABAL S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/08/1978 (debe leerse 25 de Agosto de 1978), bajo el No. 100, Tomo 14-A…
Pero es el caso Ciudadana Jueza que, en el documento contentivo del contrato de arrendamiento (…) aparece INVERSIONES ACRABAL S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1980, bajo el No. 63, Tomo 24-A; es decir, datos de registro distintos a los anotados en el cuerpo del instrumento poder y en la Nota de autenticación suscrita por el Ciudadano Notario Público ante quien se otorgó dicho poder judicial impugnado…”
Requerido a este Tribunal el análisis de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, al señalar que el poder con el cual actúa no está otorgado en forma legal, cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustenta bajo el argumento de la representación judicial de la parte demandada como dudosa, en cuanto a la identidad de la persona jurídica otorgante del mandato y la persona jurídica identificada en el contrato de arrendamiento, misma señalada con de inscripción 25 de agosto de 1978, bajo el N° 100, Tomo 14-A, contractualmente señalada con fecha 26 de agosto de 1980, bajo el N° 63, Tomo 24-A, argumento sobre la base del señalamiento que el Notario Público no tuvo a la vista el Registro de Comercio de fecha 26 de agosto de 1980; procede en consecuencia este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que, posterior al dictamen de resolución de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016 contentiva de la reposición de la causa ordenada por este Tribunal, que determinara la admisión de la misma mediante el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitida como fuera la misma mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2016, el demandado ciudadano Jesús Sarcos Manzanero mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del mismo año otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho Edith Urdaneta de Lameda, quedando con la referida actuación citado en la presente causa.
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, habiéndose hecho parte el ciudadano demandado, a partir del día siguiente se dio inicio al término de comparecencia para dar contestación a la demanda y plantear cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual conforme al calendario llevado por este Juzgado correspondió para el día quince (15) de junio de 2016.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el escrito de planteamiento de cuestiones previas y contestación de la demanda cursante al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente signado con el N° 3954, presentado por la profesional del derecho Edith Urdaneta De Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.451, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha quince (15) de junio de2016, esto es en la oportunidad establecida por el legislador para su interposición, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo.- Así se declara.
Son las cuestiones previas una manifestación del derecho de contradicción del demandado que permite redargüir la pretensión postulada por el actor, siendo las mismas excepciones específicas directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa advierte este Tribunal la consignación en actas de copia simples expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Acrabal C.A., protocolizada en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1978 y Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha veintiséis (26) de agosto del año 1980, de cuyo contenido se desprende la efectiva constitución de Inversiones Acrabal bajo la figura de compañía anónima y su subsiguiente transformación a sociedad de responsabilidad limitada.
Con relación a las anteriores documentales, siendo que las mismas constituyen copia simple de documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la expresa identificación de la sociedad demandante y la celebrante del contrato de arrendamiento objeto de controversia, por tanto, habiendo sido consignado en fecha veintidós (22) de junio de 2016 las mismas, esto es el quinto día de despacho siguiente a la oportunidad de la contestación, es por lo que este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo le otorga valor probatorio.- Así se valora.
Precisado lo anterior queda claramente establecido la expresa identificación mediante documento público de la sociedad mercantil Inversiones Acrabal SRL, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento los argumentos antes explanados.- Así se decide.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- Así se decide.
• Consignó junto al libelo de demanda Notificación requerida a la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, cursante a los folios diez (10) al catorce (14) del presente expediente, signado con el N° 3954, ello a los fines de demostrar la efectiva notificación de la parte demandada respecto a la no renovación del contrato celebrado en fecha quince (15) de enero del año 1996, con fecha de vencimiento primero (01) de abril de 2015.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue redargüido de falso en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el Notario Público acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando la efectiva notificación del ciudadano Jesús Augusto Sarcos Manzanero en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, sobre la voluntad de la arrendadora de la no renovación del contrato celebrado sobre el inmueble conformado por dos (02) locales comerciales identificados con los Nros. 61 y 62 del sexto piso del Edificio General de Seguros, situado en la avenida bella vista, cruce con calle 67 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ello al desprenderse el señalamiento del funcionario de la manifestación de la razón de su traslado y constitución a la asistente del arrendatario, quien vía telefónica informó al mismo de su presencia.- Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda ejemplar del diario La Verdad de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, cursante al folio quince (15) del presente expediente signado con el N° 3954, ello a los fines de demostrar la efectiva notificación de la parte demandada respecto a la no renovación del contrato celebrado en fecha quince (15) de enero del año 1996.
La documental que antecede esta juzgadora toma su contenido como hecho notorio al constituir el diario señalado medio impreso comunicacional público y de manejo masivo, mismo que se presenta como indicio para la conformación de la presunción de la efectiva notificación realizada a la arrendadora y que deberá ser concatenada con el resto del material probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó junto al libelo de demanda original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Arrabal S.R.L y el ciudadano Jesús Augusto Sarcos Manzanero, titular de la cédula de identidad N° 3.512.559, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente signado con el Nº 3954.
Con relación al anterior medio de prueba, siendo que el mismo constituye documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la relación contractual existente entre las partes del presente litigio, así como las condiciones contractuales establecidas y acordada por ambos, mismas que serán estudiadas para el dictamen de la presente decisión.- Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda copias simples de escrito presentado y actuaciones judiciales del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fechas veintiséis (26) y treinta de marzo de 2015, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, signado con el N° 3954, ello a los fines de demostrar la consignación realizada por el ciudadano Jesús Sarcos por ante el referido Órgano Jurisdiccional.
Las documentales que anteceden esta juzgadora las aprecia favorablemente por tratarse de documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, producen plena prueba frente a terceros respecto a la demostración de la efectiva actuación del arrendatario por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia .- Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda copia simple de escrito suscrito por el ciudadano Jesús Augusto Sarcos Romero cursante a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente, signado con el N° 3954, ello a los fines de demostrar las actuaciones realizada por el demandado ante el referido Órgano Jurisdiccional.
Con relación al anterior medio de prueba, si bien este Tribunal de su lectura y revisión constata que el mismo constituye documento privado consignado en copia simple sin sello o certificación alguna, no es menos cierto que la parte demandada en la oportunidad probatoria consignó copia certificada expedidas por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en las cuales cursa el referido escrito, en consecuencia, este Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba, mismo que dispone que los medios probatorios consignados en juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, es por lo que este Tribunal procederá a analizarle al momento de valorar las pruebas de la parte demandada.- Así se decide.
• Consignó en la oportunidad probatoria originales de Contratos de Arrendamientos de fechas quince (15) de enero de 1996siete (07) de enero de 1997, veintitrés (23) de diciembre de 1997, veintiuno (21) de diciembre de 1998, veintiuno (21) de diciembre de 1999, ocho (08) de diciembre de 2000, veintiséis (26) de noviembre de 2001, veintiocho (28) de febrero de 2005, y contrato sin identificación de fecha específica, todos cursantes a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y seis (176) del presente expediente signado con el Nº 3954.
Con relación a los anteriores medios de prueba, siendo que los mismos constituyen documentos privados que no fueron redargüidos de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la relación contractual existente entre las partes del presente litigio, así como las condiciones contractuales establecidas y acordada por ambos, mismas que serán estudiadas para el dictamen de la presente decisión.- Así se valora.
• Consignó en la oportunidad probatoria original de boletas de notificación expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fechas cinco (05) de marzo de 2009 y trece (13) de enero de 2010, cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) del presente expediente signado con el N° 3954, ello a los fines de demostrar la consignación realizada por el ciudadano Jesús Sarcos por ante el referido Órgano Jurisdiccional.
Las documentales que anteceden esta juzgadora las aprecia favorablemente por tratarse de documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, producen plena prueba frente a terceros respecto a la demostración de la efectiva actuación del arrendatario por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- Así se valora.
• Consignó en la oportunidad probatoria original de comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, emanada de Inversiones Arrabal S.R.L y dirigida al ciudadano Jesús Sarcos, cursante al folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente signado con el N° 3954, ello a los fines de demostrar la efectiva notificación de la parte demandada respecto a la no renovación del contrato celebrado en fecha diez (10) de marzo de 2006.
Respecto a la documental que antecede por cuanto de su revisión constata este Tribunal que de la misma no se desprende su recepción por parte del ciudadano Jesús Sarcos Manzanero, sin embargo al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legar respectiva, este tribunal toma la misma como indicio para la conformación de la presunción de la efectiva notificación realizada a la arrendadora y que deberá ser concatenada con el resto del material probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.
• Consignó en la oportunidad probatoria original de recibo identificado con el N° 241-16-61-62 de fecha mayo de 2016, expedido por el Condominio del Edificio General de Seguros a nombre de la ciudadana Carmen de Labarca, cursante al folio ciento ochenta (180) del presente expediente signado con el N° 3954, ello a los fines de demostrar el monto correspondiente a la cuota de condominio del inmueble arrendado.
Sobre la documental antes señalada, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Bajo esta perspectiva, observa esta sentenciadora que el recibo de pago promovido por la parte demandante en la etapa de promoción de prueba, constituye documento privado emanado de tercero que ameritaba la ratificación en juicio por el sujeto ajeno al proceso a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, o bien el requerimiento de la información que se pretende demostrar mediante prueba informativa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Tribunal desechar del proceso el recibo de pago consignado.- Así se decide.
• Promovió en la etapa probatoria correo electrónico de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015 enviado al arrendatario, contentivo de la notificación de no renovación del contrato celebrado, así como respuesta enviada por el demandado respecto al canon de arrendamiento.
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa advierte este Tribunal la no consignación de documental alguna respecto a los correos electrónicos enunciados, ni la promoción de medio de prueba alguno tendente a su confirmación, es por lo que este Tribunal resulta imposibilitado de otorgarle valor probatorio alguno.- Así se establece.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, si no, única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:
“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”
• Se ofició a la Junta de Condominio del Edificio General de Seguros a fin de requerirle, informara a este Juzgado sobre el monto en bolívares de las cuotas mensuales ordinarias de condominio correspondientes a las oficinas 61 y 62 desde el mes de abril de 2015 a mayo de 2016.
Consta al folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente signado con el N° 3954, comunicación de fecha ocho (08) de julio de 2016, emanada del Condominio Edificio General de Seguros, mediante la cual informa a este Tribunal el monto de las Cuotas Ordinarias de Condominio, para el período señalado por el promovente, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil valora favorablemente la información suministradas a este juzgado, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.
• Se ofició al Banco Central de Venezuela a fin de requerirle, la indexación de la cantidad de cinco mil ciento cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 5.140,00) tomando como índice inicial de precios al consumidor el mes de marzo de 2014 e índice final el mes de marzo de 2015, ello a los fines de determinar el canon de arrendamiento del inmueble arrendado.
Consta a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) del presente expediente signado con el N° 3954, comunicación N° GSM-671 de fecha doce (12) de julio de 2016 emanada del Banco Central de Venezuela, mediante la cual informa a este Tribunal el cálculo de la indexación solicitada resultante en la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con 96/100 (Bs. 9.758,96), en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministrada a este juzgado, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.
• Se ofició a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia a fin de requerirle, informara a este Juzgado sobre el funcionamiento de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo como ente regulador y competente para la fijación de los cánones de arrendamiento, indicado si dicha oficina ha cesado en sus funciones y, en caso de ser afirmativo indique la fecha. Consta a los folios doscientos dos (202) al doscientos cinco (205) del presente expediente signado con el N° 3954, comunicación N° SM-03-2016-745 de fecha quince (15) de agosto de 2016, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual informa a este Tribunal que la Sección de Inquilinato se encuentra adscrita al Departamento Jurídico Catastral encontrándose en la actualidad en el cumplimiento de sus funciones únicamente en casos de oficinas y terrenos, ello en el marco de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este juzgado, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Promovió constante de quince (15) folios útiles, comprobantes o recibos de consignación otorgados por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para los meses de abril a Diciembre de 2015.
• Promovió copias certificadas expedidas por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios noventa y cinco (95) al ciento quince (115), correspondientes a la causa N° 003-15.
• Promovió copias simples de actuaciones realizadas por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) del presente expediente signado bajo el N° 3954.
En lo atinente a las documentales que anteceden por tratarse de documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos en la oportunidad legal respectiva esta operadora de justicia con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en cuanto a la demostración de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya tempestividad será analizada en la oportunidad de motivar este Tribunal el presente fallo.- Así se valora.
• Promovió copias simples de actuaciones realizadas por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y siete (137) del presente expediente signado bajo el N° 3954.
Las documentales que anteceden esta juzgadora las aprecia favorablemente por tratarse de documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, producen plena prueba frente a terceros respecto a la demostración de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de modo que, las mismas serán analizadas en tanto y en cuento permitan resolver el asunto en controversia.-Así se valora.
• Promovió cursante a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142), recibos de pago librados por Inversiones Acrabal S.R.L.
Con respecto a las documentales antes señaladas, este Tribunal determina que, al no ser desconocidas por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidas y se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.- Así se valora.
• Promovió copia simple de documento de condominio del inmueble identificado como General de Seguros, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente signado bajo el N° 3954.
A fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente.
La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado registrado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a la demostración de la constitución y protocolización en el ano nueve (09) de agosto del año 1976, bajo el N° 20, tomo 2, protocolo 1° del documento de condominio del edificio General de Seguros. .- Así se valora.
V
MOTIVACIÓN:
Una vez valorados los medios de pruebas producidos en el presente proceso pasa esta juzgadora a dictar sentencia, utilizando para ello la siguiente argumentación jurídica:
Establecen los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos, tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”
La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e, igualmente, el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
Rezan los artículos 1.160, 1.264, 1.474 y 1.495 del Código Civil:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Establece el artículo 1.579 del Código Civil la figura del arrendamiento como “…un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración, pudiendo ser conmutativo o aleatorio, de tracto sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).
En opinión de Ortega, Iraida (2002), autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, p. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, mediante el cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
En el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que, al no haber sido desconocido por la parte demandada el instrumento que sirve de fundamento de la presente controversia en la oportunidad legal correspondiente, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por el contrario, reconocido el mismo por el demandado, quedó relevado de prueba la existencia de la relación arrendaticia sostenida entre las partes intervinientes en el presente juicio, y, por tanto, fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a la sociedad mercantil Inversiones Acrabal S.R.L y el ciudadano Jesús Augusto Sarcos Manzanero, en líneas anteriores identificados, derivada la referida relación del contrato privado celebrado por las mismas con fecha de inicio primero (1°) de abril de 2010, cursantes en original al folio dieciséis (16) y en copia certificada al folio noventa y seis (96) del presente expediente signado con el Nº 3954, y, en consecuencia, vigente lo pactado entre las partes, y con ello verificada la legitimación o cualidad tanto de la demandante para incoar la demanda principal como del demandado para soportar el juicio.- Así se establece.
En este orden, y por cuanto se observa que el objeto sobre el cual versa el arrendamiento es un inmueble para uso comercial, en específico para el funcionamiento de oficinas y no a vivienda familiar, en consecuencia, resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) para la resolución de la presente litis, con estricta sujeción a lo pactado por las partes en el contrato que rige la relación entre las mismas.- Así se establece.
Con respecto al elemento temporal resulta necesario proceder al análisis del contenido de la cláusula segunda del contrato celebrado, a fin de establecer si la controversia se encuentra sustentada bajo contrato con determinación en el tiempo o no, y en tal sentido puede leerse de dicha cláusula lo siguiente:
“…SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de UN (01) año, contado a partir del 01 de Abril de 2010 y se prorrogara automáticamente por períodos iguales y sucesivos de UN (01) año, si antes del vencimiento del contrato o de algunas de sus prórrogas, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el mismo…”.
Así pues, siendo que el contrato se inició en fecha primero (1°) de abril de 2010 y se extendía hasta el primero (1°) de abril de 2011 y, desde esa fecha se ha venido ejecutando en el tiempo, se desprende que el mismo se prorrogó automáticamente por cuatro (04) periodos, esto es desde el primero (1°) de abril de 2011 hasta el primero (1°) de abril de 2015, ello en atención a la notificación realizada por la propietaria arrendadora contentiva de la manifestación de la voluntad de la no renovación del contrato, misma que resultó debidamente demostrada en actas mediante la consignación de resultas de la notificación solicitada y realizada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, cursante a los folios diez (10) al catorce (14) del presente expediente, y ejemplar del diario La Verdad de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, cursante al folio quince (15), que demostrara la efectiva notificación del ciudadano Jesús Augusto Sarcos Manzanero sobre la voluntad de la arrendadora de la no renovación del contrato celebrado sobre el inmueble conformado por dos (02) locales comerciales identificados con los Nros. 61 y 62 del sexto piso del Edificio General de Seguros, situado en la avenida Bella Vista, cruce con calle 67 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ello al desprenderse el señalamiento del funcionario de la manifestación de la razón de su traslado y constitución a la asistente del arrendatario, quien vía telefónica informó al mismo de su presencia, complementada mediante la publicación en prensa, y hecho que no fuera negado por la parte demandada, por el contrario aceptado en el escrito de contestación de la demanda, originándose pues el beneficio de la prórroga legal y con ello la consecuencia de contrato a tiempo determinado.- Así se establece.
Ahora bien, siendo que el contrato se ha perfeccionado con determinación del tiempo y bajo las reglas contractuales establecidas en el mismo, siendo en consecuencia ley entre las partes, y por cuanto la parte demandante alega supuestos incumplimientos contractuales por el arrendatario demandado, circunscribiéndose su pretensión al requerimiento de la resolución del acuerdo contractual, en tal sentido, se hace necesario teniendo en cuenta las defensas invocadas por la parte demandada y el material probatorio acompañado por ambas partes, determinar la efectiva configuración del incumplimiento invocado y sobre el cual se fundamenta la procedencia de la resolución peticionada.
Alegó la parte accionante la falta de pago de doce (12) mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero y marzo de 2016, sustentado en la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano Jesús Augusto Sarcos Manzanero por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 7.500,00) como canon mensual, cantidad que no fue la señalada por la arrendadora mediante correo electrónico de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, quien determinara que el monto del canon para el primer año de prórroga legal sería la cantidad de ocho mil doscientos veinticuatro bolívares con 00/100 (Bs. 8.224,00), señalando que, al no llegar las partes a ningún acuerdo sobre el monto del canon mensual, correspondía su determinación según lo pactado contractualmente y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para dicho período.
Corolario de lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a citar el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, así como el contenido del artículo 14 antes citado:
“…TERCERA: El canon de arrendamiento será la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.250,00) mensuales, los cuales incluyen el pago de condominio, que “EL ARRENDATARIO”, se obliga a cancelar a “LA ARRENDADORA”, en mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. En las prórrogas el monto del nuevo canon de arrendamiento se establecerá de común acuerdo entre las partes…” (Subrayado propio)
Artículo 14: “En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo”.
Resulta pertinente señalar que, si bien la parte demandante no cuestiona la tempestividad de las consignaciones realizadas, si debate sobre la no satisfacción y/o correspondencia en el monto consignado, pues, al indicar cada uno de los contratantes montos diferentes correspondía su establecimiento según el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para dicho período, y, al no haber sido aplicado por el demandado éste incurrió en mora de acuerdo al principio de integridad del pago, manifestando por su parte el demandado que el inmueble arrendado se encuentra exento de regulación, no pudiendo la parte demandante de manera unilateral establecer el canon sin acuerdo previo; por lo tanto, en virtud de la controversia planteada pasa de seguidas este Tribunal a analizar el monto del canon que correspondía pagar con base a lo pactado entres las partes y lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
De la cláusula tercera transcrita en líneas anteriores se desprende la determinación del canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.250,00) mensuales para el período de un (01) año contado a partir del primero (1°) de abril de 2010, estipulando condicionamiento al acuerdo entre las partes respecto al aumento del canon para las prórrogas subsiguientes, de modo que los contratantes se encontraban sujetos a la necesaria negociación a fin del ajuste de la mensualidad para el año inmediatamente siguiente y, manifestada la aprobación de ambos, regiría así el nuevo canon de arrendamiento, observándose que con posterioridad a la finalización del primer año, el contrato continuó ejecutándose en el tiempo bajo las condiciones pactadas, sin embargo, vistos los argumentos de las partes se desprende la existencia de controversia sobre el monto a pagar por concepto de pensión o canon de arrendamiento durante la prórroga legal aplicable por ley.
Así pues la cláusula tercera contempla el ajuste mediante acuerdo entre las partes del monto del canon de arrendamiento en caso de prorroga sin especificación de la aplicación del índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, condicionamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario únicamente en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado que versen sobre inmuebles exentos de regulación, esto es aquellos cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al dos (02) de enero del año 1987.
Bajo esta óptica se observa que, si bien la parte actora no demostró durante el transcurso del proceso la efectiva existencia de los correos electrónicos a los que hace referencia en el libelo de demanda presentado, no es menos cierto que, del contenido del escrito de contestación presentado así como de las pruebas consignadas por la parte demandada se desprende el expreso señalamiento de su contenido y recepción por ambas partes, pruebas debidamente valoradas por el tribunal y de las cuales se desprenden las discrepancias generadas entre los contratantes para el ajuste del canon de arrendamiento consecuencia de la prórroga legal aplicable a partir del primero (1°) de abril de 2015.
En este orden, en aquiescencia de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, analiza esta jurisdicente que, vencido el primer período de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, estos es del primero (1°) de abril de 2010 al primero (1°) de abril de 2011, para la prórroga automática era necesario el acuerdo de las mismas tal como lo establece la cláusula antes señalada, y siendo que dicho arrendamiento continuó ejecutándose en el tiempo se entiende que hubo un acuerdo entre las partes a los fines de la renovación y la actualización anual del canon hasta el mes de marzo de 2015, ello al no existir controversia al respecto, siendo que, a la finalización del quinto período de prórroga contractual, mismo que marcó el inicio de la prórroga legal consecuencia de la manifestación de la voluntad de la arrendadora de la no renovación de la relación contractual existente, se generó la discrepancia entre los contratantes en la actualización del canon de arrendamiento, en virtud de no existir una voluntad concurrente de los involucrados a partir del mes de abril de 2015, todo lo cual ha dado origen a la presente litis.
Sobre la labor hermenéutica que posee juez en materia contractual conforme lo establece la ley, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas del tribunal).
Con relación a lo anterior, es oportuno destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la interpretación de los contratos dejó establecido que: “…La facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos (negocios jurídicos) no es ilimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia…”. (Sentencia N° 169, del 22-06-02, caso: Jalutra Trading Company B.V. contra Procesadora Agroindustrial Colon S.A. y Otros, expediente N° 00-377).
Corolario de lo anterior, el autor patrio Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su Obra: “El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000, página 193, expresa:
“…De acuerdo con la máxima in claris non fit interpretatio, la regla contenida en el artículo 12 parte final, restringe categóricamente las facultades de interpretación de la instancia a aquellos contratos o actos (negocios jurídicos) que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, casos en los cuales la interpretación dada por la instancia será mandatoria y vinculante, y estará desde luego excluida del control por Casación. Pero, por el contrario, si la instancia entró a ‘interpretar’ un acto o contrato claro y preciso, la interpretación que haya dado sí estará sujeta al control por Casación (Sic), ya que en tal hipótesis el juez de la instancia habría infringido la norma del artículo 12, parte final, que implícitamente le prohíbe entrar a ‘interpretar’ actos o contratos (negocios jurídicos) que sean claros y precisos, desnaturalizándolos. Para este objeto, es obvio que el Alto Tribunal tiene una innegable facultad de calificación con respecto a si el acto o contrato (negocio jurídico) es claro y preciso, o si, distintamente, es de aquellos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia; y como resultado de esa calificación, determinar si hay lugar o no al control por Casación...”. (Cursivas del autor transcrito).
Se desprende pues que el juzgador posee un margen de actuación en la labor hermenéutica con respecto a los negocios jurídicos celebrados entre las partes, pero sólo cuando lo pactado entre éstas presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, de modo que si lo contratado no es contrario al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, posee plena vigencia entre las partes de acuerdo al principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Así las cosas, al no materializarse acuerdo entre las partes respecto al canon correspondiente, de la escritura libelar se desprende el requerimiento de la aplicación del contenido del artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Tal y como lo señalara este Tribunal en el contenido de la presente decisión, la disposición legal antes enunciada y transcrita en líneas anteriores, ha sido concebida por el legislador a fin del ajuste del canon anual para el caso de los contratos arrendaticios que versen sobre inmuebles excluidos del régimen de fijación de pensiones consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en cuyas cláusulas, los contratantes no hubieren pactado de alguna manera dicho ajuste o aumento periódico del canon, esto es el incremento del canon de arrendamiento tomando en consideración el IPC, sobre el condicionamiento de que el inmueble arrendado no esté sujeto a regulación y, por el otro, que en el contrato, las partes no hayan convenido el ajuste anual de la pensión.
Respecto a los inmuebles exentos de regulación, el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que quedan excluidos del régimen previsto en dicho texto legal, a los efectos de la fijación del canon, los siguientes:
a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídicoprivada.
b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.
c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.
En el caso sub examine, observa esta operadora de justicia que cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, copia simple de documento de condominio del inmueble identificado como General de Seguros, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha nueve (09) de agosto del año 1976 bajo el N° 20, Tomo 2, Protocolo 1°, mismo que resultara favorablemente valorado por este Juzgado y que demostrara que el inmueble objeto de arrendamiento no se encuentra exento de regulación.
Así, encontrándose el arrendatario en el uso y disfrute de la prórroga legal que por ley le corresponde, y de la que hubiera manifestado expresamente hacer uso, hecho aceptado por ambas partes, contemplando el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que durante el lapso de prórroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones convenidas por las partes con excepción de la variación del canon de arrendamiento que sea consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación, ante el evidente desacuerdo entre los contratantes y en atención al tópico jurídico interpretatio cessat in claris, o lo que es lo mismo, la interpretación se detiene cuando el texto es claro, resultaba pues aplicable el procedimiento de regulación por ante el organismo competente ante la no concurrencia de la voluntad de las partes, Oficina de Inquilinato que se encuentra en el cumplimiento de sus funciones, formando parte del Departamento de Valuación Fiscal de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como fuera debidamente informado a este Tribunal, mediante comunicación N° SM-03-2016-745 de fecha quince (15) de agosto de 2016 cursante a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) del presente expediente, prueba informativa a la que este Juzgado otorgara pleno valor probatorio, y que determinara su funcionamiento par los procesos de regulación de locales de oficinas y terrenos.- Así se establece.
En este sentido, esta operadora de justicia en estricta sujeción a la intención de las partes manifestada en el contrato, así como en aplicación directa de las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por cuanto observa que posterior al día primero (1°) de abril de 2015 no ha sido posible el acuerdo de las partes para el ajuste del canon de arrendamiento, considera que el canon vigente es el contractualmente estipulado por las partes o en su defecto el propuesto por el arrendatario al ser cantidad superior, hasta tanto sea materializada la condición (voluntad concurrente) o ajustado el canon por la autoridad administrativa competente. Así se establece.
En este estado, si bien la parte accionante no cuestionó la tempestividad de las consignaciones efectuadas por el arrendatario, si no su no correspondencia con el monto por ella señalado, siendo que consta en acta documentales relacionadas a la consignación de canon de arrendamiento realizados por el ciudadano Jesús Sarcos Manzanero a favor de la sociedad mercantil Inversiones Acrabal S.R.L por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, pasar este Tribunal a verificar la tempestividad de las mismas a fin de determinar si existe mora en el deudor o se encuentra liberado de pago, ello al encontrarse en el efectivo uso y disfrute del bien arrendado.
El procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, siendo necesario hacer referencia a la decisión Nº 00227 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de febrero de 2007, la cual señaló lo siguiente:
“…El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
‘Artículo 51.Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.
Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
‘En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda’.
Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo…”. (Subrayado del tribunal)
Del análisis de las actas se verifican las consignaciones realizadas por el ciudadano Jesús Sarcos Manzanero, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2015 y enero a diciembre de 2016 y enero a mayo de 2017, mismas que resultan tempestivas, esto es dentro de la oportunidad legal correspondiente, tomando en cuenta el plazo de gracia de cinco (05) días acordado en el contrato (cláusula tercera) más los quince (15) días que otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el cumplimiento de las formalidades contenidas en la norma y el efectivo requerimiento e impulso de la notificación de la arrendadora beneficiaria de conformidad con lo establecido por el legislador, esto su identificación, monto consignado, referencias del inmueble y señalamiento de dirección en el escrito de solicitud, así como impulso de la respectiva notificación con el Alguacil del Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, tal y como consta de las copias certificadas cursantes a los folios noventa y cinco (95) al ciento quince (115), favorablemente valoradas por este Juzgado, resultando claro que el consignante cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, de modo que una vez indicada la dirección de la beneficiario de la consignación dentro del lapso de ley, constituye una labor propia del tribunal su efectiva realización, resultando en consecuencia verificada el estado de solvencia del arrendatario ante las consignaciones judiciales realizadas a favor de la arrendadora, y por tanto, se tenga como legítimamente efectuadas las mismas y pleno su derecho de disfrute de la prórroga legal.- Así se establece.
Sobre la prórroga legal establece el artículo 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este DecretoLey, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”
Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
Artículo 40: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”. (Subrayado del tribunal).
De lo anterior se deduce, entre otros aspectos, que si bien el beneficio de la prórroga legal se convierte en un derecho para el arrendatario y una obligación para el arrendador, no es menos cierto que su disfrute se encuentra condicionado a la finalización del contrato, es decir su vencimiento o no renovación, así como el estado de solvencia del arrendatario.
En el caso sub examine quedó evidenciado tanto el estado de solvencia del arrendatario con respecto a las mensualidades reclamadas por la arrendadora, así como la no renovación y/o prórroga del contrato consecuencia de la efectiva notificación al demandado de la voluntad de la propietaria arrendadora de no prorrogar el mismo y, en consecuencia otorgar la prórroga legal correspondiente, así, al señalar la accionante en el libelo de demanda presentado que la relación arrendaticia con el ciudadano Jesús Augusto Sarcos Manzanero se remonta al quince (15) de enero del año 1996, argumentación igualmente vertida en el contenido de la Notificación requerida y presentada a la Notario Público Cuarto de Maracaibo estado Zulia y contenido en el contrato de arrendamiento fundante de la presente acción, encontrándose limitada la demandante de la alegación de hechos nuevos una vez trabada la litis, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opera la prórroga legal por un lapso máximo de tres (03) años contados a partir de primero (1°) de abril de 2015.- Así se establece.
Con base a todo lo expuesto en la parte motiva del presente expediente, en virtud de no haberse demostrado la falta de pago de las mensualidades reclamadas se declara sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento solicitado, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.
Consecuencia de la improcedencia de la acción planteada, queda desechado el análisis de los daños y perjuicios reclamados por la demandante.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la profesional del derecho Edith Urdaneta de Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.451, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Augusto Sarcos Manzanero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.559, contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACRABAL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de agosto del año 1.978, bajo el N° 100, Tomo 14-A; posteriormente modificada y transformada de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 02 de junio de 1.980, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de agosto de 1.980, bajo el N° 63, Tomo 24-A, siendo su última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 14 de diciembre de 2.006, inscrita en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2.008, bajo el N° 24, Tomo 14-A., en contra del ciudadano JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.512.559, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Improcedentes los daños y perjuicios reclamados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA; LA SECRETARIA;
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. Abog. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 2
LA SECRETARIA,
Abog. VANESSA ALVES SILVA.
|