Sol. Nº 3868
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos RAMÓN ALBERTO MUNDO MEDINA Y ANA MARÍA LUZARDO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.509.086 y 7.768.808, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.203, de este mismo domicilio, alegando que en fecha trece (13) de noviembre del año 1986, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 780, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió en el año 1998 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que procrearon dos (02) hijos, identificados como RONY ALBERTO MUNDO LUZARDO Y ROBERT ALBERTO MUNDO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.741.317 y 20.370.206, respectivamente, y la no existencia de bienes gananciales que repartir o liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de julio de 2017, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de julio de ese mismo año, y, agregándose en actas en esa misma fecha, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio dieciocho (18) de la presente solicitud signada con el Nº 3868.
Posteriormente, en fecha diez (10) de agosto de 2017, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., Abogada CRISTINA HART G, diligencio solicitándole al Tribunal instar a las partes a indicar su domicilio conyugal.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, que los solicitantes no indicaron su ultimo domicilio conyugal, por lo que de las actas se desprende que mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, este juzgado insto a las partes a indicar lo antes referido, así mismo, cumpliendo con dicho requerimiento el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUNDO MEDINA, anteriormente identificado, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.850, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, indicando que su ultimo domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que se evidencia que ya se había dado cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., Abogada CRISTINA HART G, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos previstos por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 780 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia, que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el año 1998, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, RAMÓN ALBERTO MUNDO MEDINA Y ANA MARÍA LUZARDO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.509.086 y 7.768.808, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, RAMÓN ALBERTO MUNDO MEDINA Y ANA MARÍA LUZARDO MEJIAS, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día trece (13) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 780.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 14
LA SECRETARIA
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
|