REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 3976
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO ACTOR:
PARTE DEMANDADA: YOIS ADRIANA TORRES FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 11.601.845 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.304.
FRANCISCO BUSTOS, Inpreabogado N° 183.508
ERIKA CHACÍN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.426.069
FECHA DE ENTRADA: 26 de Octubre de 2016
MOTIVO:
SENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DEFINITIVA

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana Yois Adriana Torre Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.601.845, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.304, actuando en su propio nombre y representación, a fin de demandar por Cobro de Bolívares (intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Erika Chacín León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.426.069, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016 este Tribunal dio simple entrada a la demandad incoada.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 la demandante de autos otorgó poder apud acta al profesional del derecho Francisco Bustos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.508.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda siendo agregado el mismo a las actas.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016 este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando la intimación de la ciudadana Erika Chacín León.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016 se libraron recaudos de intimación, siendo efectivamente intimada la demandada de autos en fecha ocho (08) de febrero de 2017.
Por diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2017 la ciudadana Erika Chacín León, otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho Nora Bracho, Roberto Devis y Juan Pablo Devis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.643, 25.591 y 195.745 respectivamente.
Por diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2017 la abogada Nora Bracho, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó formal oposición a la demanda incoada en su contra.
En fecha tres (03) de marzo de 2017 se agregó a las actas escrito de contestación presentada por la parte demandada.
En fechas nueve (09) y quince (15) de marzo de 2017 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes, siendo agregados en fecha veintisiete (27) de marzo y admitidas cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva, por auto de fecha tres (03) de abril de 2017.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sentenciadora, hace las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana Yois Adriana Torres Fuentes, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.601.845, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación manifiesto ser tenedora y beneficiaria de una letra de cambio emitida en la Ciudad de Maracaibo, identificada con el N° 1/1 de fecha quince (15) de junio de 2015 por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Erika Chacín León, titular de la cédula de identidad N° 10.426.069, a noventa días fecha.
Que encontrándose el referido instrumento cambiario de plazo vencido, y, siendo que hasta la presente fecha la obligada ciudadana Erika Chacín no ha dado cumplimiento al pago de lo adeudado, es por lo que acudió a este instancia jurisdiccional a fin de demanda, mediante el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle, o a ello sean condenados por este Tribunal la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00) por concepto de capital adeudado, mas los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La profesional del derecho Nora Bracho Monzant, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Erika Chacín León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.426.069, parte intimada en la presente causa, habiendo presentado formal oposición al pago de la cantidad intimada, manifestó formal aceptación respecto a la existencia y validez del instrumento mercantil presentado y sobre el cual se fundamenta la presente acción, sin embargo negó, rechazó y contradijo la reclamación presentada por la accionante, en cuanto al monto intimado al pago, siendo la cantidad adeudada doscientos ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 280.000,00) ello en atención a la realización de varios abonos a la obligación principal, requiriendo en consecuencia a este Tribunal sea declarada parcialmente con lugar la demandada incoada.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al libelo de demanda, instrumento mercantil fundante de la pretensión intimatoria, relativo a letra de cambio signada con el No. 1/1 emitida en fecha quince (15) de junio de 2015 a favor de la ciudadana Yois Adriana Torres Fuentes por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a noventa días fecha por la ciudadana Erika Chacín León.
Con respecto a la documental que antecede al tratarse de documento privado de naturaleza mercantil que no fue redargüido de falso ni objetado por la parte contraria en la oportunidad respectiva, por el contrario, expresamente aceptada su existencia y validez, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de la obligación reclamada.-Así se decide.


ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Promovió en la oportunidad respectiva, originales de recibos de pago de fechas 15/09/15, 30/11/15, 31/01/16 y 30/07/16 cursantes a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la presente causa, a favor de la ciudadana Erika Chacín León por la cantidad total de ciento veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,00).
Con respecto a las documentales que anteceden al tratarse de documentos privados que no fue redargüidos de falsos ni objetados por la parte contraria en la oportunidad respectiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de los abonos realizados a la obligación reclamada, recibidos por la ciudadana Yois Adriana Torres Fuentes.- Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valorados como han sido los medios de pruebas ofertados por las partes en el presente debate procesal, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia previo las siguientes consideraciones:
Se centra la presente acción sobre el cobro de letra de cambio signada con el No. 1/1, emitida en fecha quince (15) de junio de 2015 teniendo como beneficiaria la ciudadana Yois Adriana Torres Fuentes, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a noventa días fecha por la ciudadana Erika Chacín León.
Ahora bien, es la letra de cambio título-valor de categoría crediticia en la cual se incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito, contentiva de orden de pago de una cantidad determinada a la fecha de su vencimiento
Contiene el Código de Comercio las disposiciones normativas para el tratamiento jurídico de la letra de cambio, señalando el artículo 410 la especialidad de su contenido a saber:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Analizados como fueran los requisitos de validez del instrumento mercantil sobre el cual se sustenta la presente acción, mismos necesarios y concurrentes so pena de invalidez, se concluye que la misma reúne todas las exigencias establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio.- Así se declara.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

En el procedimiento intimatorio el legislador ha establecido dos fases claramente diferenciadas, a saber, la primera de ella contentiva de la orden de pago al intimado, caso de no configurarse oposición, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así, en caso de formular el intimado oposición, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio queda sin efecto, debiendo el querellado proceder a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del proceso ordinario, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio.
En este sentido, el soporte instrumental de la presente acción promovida por la actora se basa en una letra de cambio, singularizada y analizada en líneas pretéritas, la cual al no ser objeto de impugnación por la parte querellada, por el contrario, expresamente aceptada en cuanto a su existencia y validez, demuestra la obligación contraída, resultando la misma para la fecha de la interposición de la acción líquida y exigible y por lo tanto procedente la reclamación bajo los supuestos contenidos en el procedimiento monitorio concebido por el legislador.- Así se establece.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

Es así que, la ciudadana Yois Adriana Torres Fuentes pretende el pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00) por concepto de capital mas los intereses causados y las costas y costos del proceso, correspondiendo a la intimada desvirtuar lo pretendido por el actor mediante la demostración del pago de lo adeudado.
En esta perspectiva la querellada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, si bien reconoció la validez del instrumento mercantil presentado, manifestó haber realizado abonos parciales al monto adeudado, quedando a deber la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 280.000,00) cantidad esta resultante de los pagos en efecto debidamente demostrados por la parte demandada, al consignar recibos de pagos recibidos y firmados por la ciudadana Yois Torres Fuentes, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,00) mismos que no fueron impugnados por la querellante, adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio.- Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia considera procedente la acción incoada y, en tal sentido, ordena el pago de la cantidad doscientos ochenta mil bolívares con 00/100 por concepto de capital adeudado.- Así se decide.
Respecto a la reclamación de intereses moratorios, siendo la deuda líquida y exigible, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, ordena el pago de los intereses moratorios calculados sobre la taza del 5% anual desde el día 15 de septiembre de 2015, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, en consecuencia, para tal cálculo, se ORDENA experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a los honorarios profesionales vista la oposición ejercida por la parte intimada, corresponde a la parte interesada acudir a las vías especiales de intimación de honorarios de abogado, para hacer valer dicho derecho.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) propuesta por el ciudadano YOIS ADRIANA TORRES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.601.845, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana ERIKA CHACÍN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.426.069, de igual domicilio.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte querellada ciudadana ERIKA CHACÍN LEÓN a pagar a la ciudadana YOIS ADRIANA TORRES FUENTES la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, tal y como lo dispone el ordinal 2° artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 15 de septiembre del año 2015, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base lo establecido por el referido artículo del Código de Comercio.
TERCERO: No hay condenatoria en constas al no resultar la parte querellada totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 15
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA ALVES SILVA