Sol. Nº 3.843
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida como fuera la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), conjuntamente con los documentos acompañados los cuales son los siguientes: Copias Certificadas de Actas de defunción Nos 60, 96, 1860, 32, 1525, 529 y 01, expedidas por: el Registro Civil del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Civil del Distrito Maturín del estado Monagas, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el Registro Civil de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, respectivamente; Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nos 05, 397, 657, 821, 598 y 5940, expedidas las dos primeras por el Registro Civil del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del estado Zulia y el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente; Originales de Certificación de Inexistencia de Partidas de los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN VILLALOBOS HERNÁNDEZ y JOSÉ GUILLERMO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, expedidas: la primera por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia y la segunda por la Inspectora General de Registros Civiles del Municipio Mara del estado Zulia; Copia Fotostática de Acta de Nacimiento Nº 456, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, así mismo Copia Certificada de inserción de Acta de Defunción Nº 430, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y Datos Filiatorios del ciudadano WILLIAM DE JESÚS VILLALOBOS POLANCO, expedido por la Dirección General Sectorial de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores; Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS, MARÍA VILLALOBOS, JUAN MANUEL MONTIEL VILLALOBOS, DIANA CAROLINA MONTIEL VILLALOBOS, JULYS DEL CARMEN VIILLALOBOS GARCÍA, ENDER JOSÉ VILLALOBOS GARCIA, LUCILA DEL CARMEN VILLALOBOS, JOSÉ GUILLERMO VILLALOBOS HERNANDEZ, RUMARDO ERNESTO VILLALOBOS POLANCO, OMAR ARELIS VILLALOBOS POLANCO, ROGER AVILIO VILLALOBOS POLANCO, DAISETH DEL CARMEN VILLALOBOS BRAVO, GLEDYS MARÍA VILLALOBOS POLANCO y MARÍA LOURDES POLANCO; y Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana GLEDYS MARÍA VILLALOBOS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.765.226, asistida por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.089, actuando en nombre propio y de sus hermanos ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN VILLALOBOS, JOSÉ DOMINGO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, JOSÉ GUILLERMO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, LUCILA DEL CARMEN VILLALOBOS, RUMARDO ERNESTO VILLALOBOS POLANCO, WILLIAM DE JESÚS VILLALOBOS POLANCO, JULIO RANGEL VILLALOBOS POLANCO, OMAR ARELIS VILLALOBOS POLANCO y ROGER AVILIO VILLALOBOS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.265.257, 7.654.839, 5.041.555, 5.819.625, 5.834.610, 5.834.612, 9.765.156, 8.503.402 y 9.734.595, respectivamente, todos en su condición de hijos del causante ciudadano ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 139.236, solicitando que se les declare como sus únicos y universales herederos
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la solicitante a consignar documentos necesarios para resolver lo peticionado.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la ciudadana GLEDYS MARÍA VILLALOBOS POLANCO, asistida por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, en cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, consignó en actas Datos Filiatorios de los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN VILLALOBOS, JOSÉ GUILLERMO VILLALOBOS HERNANDEZ, JOSÉ DOMINGO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, JULIO RANGEL VILLALOBOS POLANCO y MARÍA CONCEPCIÓN VILLALOBOS PAZ, los cuatro primeros expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios adscrita la Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y el ultimo por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Departamento de Datos Filiatorios; Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nos 193, 71, 456, las dos primeras expedidas por el Registro Civil del Municipio Sinamaica del estado Zulia, la ultima de las nombradas por el Registro Civil del Municipio San Rafael del estado Zulia; Copia Certificada de sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959); Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RUSMALDO ERNESTO VALDEZ VALENCILLO; Copia Fotostática de Acta de Nacimiento Nº 1.156 expedida por el Registro Civil del Municipio Mara del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado instó a la solicitante a rectificar los nombre de los ciudadanos RUMARDO VILLALOBOS, JOSÉ GUILLERMO DOMINGO VILLALOBOS, y GLEDYS VILLALOBOS, quienes aparecen erróneamente identificados en el acta de defunción del ciudadano ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la ciudadana GLEDYS MARÍA VILLALOBOS POLANCO, asistida por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDEZ, ambos anteriormente identificando, solicitaron copias certificadas de Acta de Nacimiento del ciudadano Rusmaldo Villalobos Polanco, así mismo copias certificadas de los datos filiatorios de los ciudadanos José Domingo Villalobos y José Guillermo Villalobos; proveyéndose de conformidad por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), la solicitante diligenció consignando en actas Copia Certificada de sentencia de Rectificación de Acta de Defunción, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal le da entrada y se ordena agregar a las actas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado instó a la solicitante a consignar en actas copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano OMAR ARELIS VILLALOBOS POLANCO, e indicar de manera expresa si los ciudadanos WILLIAM DE JESÚS VILLALOBOS POLANCO y OMAR ARELIS VILLALOBOS POLANCO, procrearon hijos o no, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), señalando en los misma: “ Omar Arelis, Julio Rangel y William de Jesús Villalobos Polanco No, dejaron o procrearon hijos”.
Ahora bien, la presente solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: Copias Certificadas de Actas de defunción Nos 60, 96, 1860, 32, 1525, 529 y 01, expedidas por el Registro Civil del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Civil del Distrito Maturín del estado Monagas, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y Registro Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, respectivamente; Copia Certificada de inserción de Acta de Defunción Nº 430, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nos 05, 397, 657, 821, 598, 5940, 456, 193 y 71, expedidas las dos primeras por el Registro Civil del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Civil del Municipio San Rafael del estado Zulia y las dos ultimas expedidas por el Registro Civil del Municipio Sinamaica del estado Zulia, respectivamente; Originales de Certificación de Inexistencia de Partidas de los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN VILLALOBOS HERNANDEZ y JOSÉ GUILLERMO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, expedidas: la primera por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia y la segunda por la Inspectora General de Registros Civiles del Municipio Mara del estado Zulia; Datos filiatorios de los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN VILLALOBOS, JOSÉ GUILLERMO VILLALOBOS HERNANDEZ, JOSÉ DOMINGO VILLALOBOS HERNANDEZ, JULIO RANGEL VILLALOBOS POLANCO, WILLIAM DE JESÚS VILLALOBOS POLANCO y MARÍA CONCEPCIÓN VILLALOBOS PAZ, los cinco primeros expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios y el ultimo por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Departamento de Datos Filiatorios; Copia Certificada de sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de de mil novecientos cincuenta y nueve (1959); Copia Certificada de sentencia de Rectificación de Acta de Defunción, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017); Copias Fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos RUMALDO ERNESTO VALDEZ VALENCILLO, ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS, MARÍA VILLALOBOS, JUAN MANUEL MONTIEL VILLALOBOS, DIANA CAROLINA MONTIEL VILLALOBOS, JULYS DEL CARMEN VIILLALOBOS GARCÍA, ENDER JOSÉ VILLALOBOS GARCIA, LUCILA DEL CARMEN VILLALOBOS, JOSÉ GUILLERMO VILLALOBOS HERNANDEZ, RUMARDO ERNESTO VILLALOBOS POLANCO, OMAR ARELIS VILLALOBOS POLANCO, ROGER AVILIO VILLALOBOS POLANCO, DAISETH DEL CARMEN VILLALOBOS BRAVO, GLEDYS MARÍA VILLALOBOS POLANCO y MARÍA LOURDES POLANCO; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS, así como el vinculo de filiación entre los solicitantes y el causante y la identificación de los mismos.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el cual se le tomó declaración jurada a los ciudadanos RAFAEL ANGEL POLANCO y WENDY LORENA PORRAS DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 1.656.958 y 13.562.173, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLEDYS MARÍA VILLALOBOS POLANCO, y el fallecido del ciudadano ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS, ambos anteriormente identificados, así mismo atestiguaron que la ciudadana GLEDYS MARÍA VILLALOBOS POLANCO y los ciudadanos MARÍA LOURDES POLANCO, JOSÉ GUILLERMO VILLALOBOS HERNANDEZ, LUCILA DEL CARMEN VILLALOBOS, RUMARDO ERNESTO VILLALOBOS POLANCO (difunto), WILLIAM DE JESÚS VILLALOBOS POLANCO (difunto), JULIO RANGEL VILLALOBOS POLANCO (difunto), OMAR ARELIS VILLALOBOS POLANCO (difunto), JUAN MANUEL MONTIEL VILLALOBOS, DIANA CAROLINA MONTIEL VILLALOBOS, ZULYS DEL CARMEN VILLALOBOS GARCIA y ENDER JOSÉ VILLALOBOS GARCIA, son los únicos y universales herederos del De Cujus ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Ahora bien, requiere la solicitante la declaración de la ciudadana María Lourdes Polanco como única y universal heredera del causante Ernesto Villalobos Villalobos, ello por derecho de representación de los ciudadanos Rumardo Ernesto Villalobos Polanco, William De Jesús Villalobos Polanco, Julio Rangel Villalobos Polanco y Omar Arelis Villalobos Polanco.
Así pues, sobre el derecho de representación el mismo se presenta como el derecho de la “…persona descendiente de un hijo del de cujus (nieto, bisnieto, tataranieto, etc) que será llamado a suceder ocupando la posición de un antecesor suyo que estaba incapacitado para heredar” (Derecho Sucesoral. Ovelio Piña Vallés. 2014; p74)
Asimismo establece el artículo 816 del Código Civil: “entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás”
En derivación, vista las disposiciones del Código Civil resulta pues improcedente la representación alegada, respecto a la ciudadana María Lourdes Polanco en relación con sus hijos ciudadanos Rumardo Ernesto Villalobos Polanco, William De Jesús Villalobos Polanco, Julio Rangel Villalobos Polanco y Omar Arelis Villalobos Polanco, ello en atención a la prohibición expresa de la norma, al no reunir los requisitos necesarios para su declaración.- Así se establece.
Igualmente, se deja constancia que los ciudadanos hoy difuntos RUMARDO ERNESTO VILLALOBOS POLANCO, WILLIAM DE JESÚS VILLALOBOS POLANCO, JULIO RANGEL VILLALOBOS POLANCO y OMAR ARELIS VILLALOBOS POLANCO, se encontraban con vida al momento del fallecimiento del causante ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS, y que a los efectos de la presente declaración se desprende de las actas que los mismos no dejaron descendientes.
De igual manera, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos María Concepción Villalobos, José Domingo Villalobos Hernández y Roger Avilio Villalobos Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.265.257, 7.654.839, 9.734.595, respectivamente, al momento de su fallecimiento dejaron como hijos a los ciudadanos Juan Manuel Montiel Villalobos, Diana Carolina Montiel Villalobos, Julys Del Carmen Villalobos García, Ender José Villalobos García y Daiseth Del Carmen Villalobos Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.622.590, 16.623.305, 14.137.323, 16.560.370 y 24.965.815 respectivamente, filiación debidamente demostrada a este Tribunal mediante la consignación de copias certificadas de Partidas de Nacimiento, mismas que demuestran el vínculo consanguíneo que les abroga la facultad de representación en nombre de sus padres, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 815 del Código Civil que a la letra señala: “ La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.” considera procedente el derecho de representación de los mismos.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal considera procedente la declaración solicitada, y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 139.236, a los ciudadano JOSÉ GUILLERMO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, LUCILA DEL CARMEN VILLALOBOS y GLEDYS MARÍA VILLALOBOS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 5.041.555, 5.819.625, 9.765.226, respectivamente, todos en su condición de hijos, así como también, en derecho de representación en nombre de sus padres a los ciudadanos JUAN MANUEL MONTIEL VILLALOBOS y DIANA CAROLINA MONTIEL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 16.622.590 y 16.623.305, respectivamente, en representación de su progenitora MARÍA CONCEPCIÓN VILLALOBOS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.265.257, a los ciudadanos JULYS DEL CARMEN VILLALOBOS GARCÍA y ENDER JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 14.137.323 y 16.560.370, respectivamente, en representación de su progenitor JOSÉ DOMINGO VILLALOBOS HÉRNANDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.654.839, y a la ciudadana DAISETH DEL CARMEN VILLALOBOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.956.815, en representación de su progenitor ROGER AVILIO VILLALOBOS POLANCO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.595. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así mismo, se ordena expedir por secretaria las Copias Certificadas requeridas en el escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se agregó constante de tres (03) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 01.
La Stria.,
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