REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3665

MOTIVO: DIVORCIO 185A.

SOLICITANTE: OSIRIS MARCO LEAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.789.413, respectivamente, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

Corresponde conocer a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por DIVORCIO 185A presentada por el ciudadano OSIRIS MARCO LEAL PACHECO , antes identificado, asistido por el profesional del derecho FERNANDO MORALES VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.727, según solicitud emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el N° TM-MO-13974-2017, de fecha 07/03/2015.

NARRATIVA
Ocurre ante esta instancia judicial el ciudadano OSIRIS MARCO LEAL PACHECO, ut supra identificado, asistido por el profesional del derecho FERNANDO MORALES VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.727, exponiendo que en fecha 15 de febrero de 1991, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DALIANA CEDEÑO ALFONZO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.068.201, por ante el Jefe Civil y el secretario de la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el N° 100.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Edificio el Faro, situado en la Avenida la Limpia, identificado con el N° 15-51, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 3 de junio de 1994, que decidieron separase de hecho y realizar cada quien cada quien su vida de manera independiente el uno del otro, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes no hay bienes que repartir.
Solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil; de igual manera la citación de la ciudadana DALIANA CEDEÑO ALFONZO, y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185A, y se insto a la parte solicitante a consignar copia simple de la cedula de identidad de su cónyuge la ciudadana DALIANA CEDEÑO ALFONZO, debido a que constituye un instrumento fundamental para la admisión de la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano OSIRIS MARCO LEAL PACHECO antes identificado, asistido por el profesional del derecho FERNANDO MORALES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.727, manifiesta la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en lo referente a la consignación de la copia simple de la cedula de identidad de su cónyuge la ciudadana DALINAN CEDEÑO ALFONZO, expresa que desconoce su paradero y solicita a este Tribunal que deje sin efecto tal pedimento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
(…)

De igual manera establece La Ley Orgánica de la identificación, en el artículo número 16, lo siguiente:
“La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”
(…)

Se observa de los recaudos acompañados con el escrito de solicitud, que no fue presentada la copia de la cédula de identidad de uno de los cónyuge, siendo esta, necesaria e indispensable para la admisibilidad de la presente causa.
Por otro lado este Tribunal pudo observar que la parte solicitante, ciudadano OSIRIS MARCO LEAL PACHECO, antes identificado asistido por el abogado FERNANDO MORALES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.727, en diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, manifestó:
“en virtud del tiempo transcurrido tal como se ha señalado, desconozco el paradero de dicha ciudadana.”

De igual manera manifestó en la solicitud de la presente causa:

“ Pido que la citación de la ciudadana DALIANA CEDEÑO ALFONZO, sea practicada en la siguiente dirección: Edificio el Faro, Nivel Pent House, situado en la Avenida la Limpia, identificado con el N° 15-5, en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de Municipio Maracaibo del estado Zulia.”

En tal sentido se observa que hay una contradicción entre lo que la parte solicitante expresa en su solicitud y la diligencia agregada en actas de fecha 07 de agosto de 2017, al manifestar la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en lo referente a la consignación de la cedula de identidad de la ciudadana DALIANA CEDEÑO ALFONZO, cuando en fase inicial expresó la dirección donde se citaría a la referida ciudadana.
Asimismo, la parte solicitante en la diligencia de fecha siete (07) de agosto del 2017, expresó: “solicito a este Tribunal deje sin efecto tal pedimento pues el mismo me coloca en estado de indefensión en la presente causa”, con respecto a esto, aclara este Tribunal, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación mas trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de la contradicción.

A tal efecto el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el artículo número 341 establece lo siguiente:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria a derecho al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de su negativa.”
(…)

Es así entonces, como el Tribunal, una vez quedó determinado que la identificación es uno de los requisitos indispensables para la Admisión y debida tramitación de la causa, expresa que por cuanto en la actas que conforman el presente expediente no existe uno de ellos, es inadmisible por cuanto es contraria a la Ley.

Por último, este Juridiscente explana que todo lo antes expuesto trae como consecuencia que la presente solicitud de divorcio 185A interpuesta por el ciudadano OSIRIS MARCO LEAL PACHECO, antes identificado, asistido por el abogado FERNADO MORALES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.727, se declara INADMISIBLE, tal como se expresará en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185A.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 47-2017, siendo la una de la tarde (01:00pm).
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLA FERNADEZ FUENMAYOR


EPT/kdhg.