Exp.: 5963-17 Sent:145-17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES: YOHANA CHIQUINQUIRA GONZALEZ DIAZ y GEOVANNY ENRIQUE REYES GONZALEZ.
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante escrito de solicitud presentado el día 23-05-2017 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, los ciudadanos YOHANA CHIQUINQUIRA GONZALEZ DIAZ y GEOVANNY ENRIQUE REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.738.913 y V-13.003.543, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ERLINDA BEATRIZ CASTILLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.215, solicitaron la disolución de su matrimonio civil, contraído en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil ocho (2008) según consta de acta No. 136, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; aduciendo estar separados de hecho por más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de Mayo del año 2013; fundamentando su requerimiento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes a repartir.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 23-05-2017, le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenando la citación del Fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14-07-17. Asimismo, el Alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal Trigésima Cuarta en fecha 17-07-17.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, la abogada ANABEL PARRA BASTIDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, expuso: “Manifiesto en este acto formal oposición, para que se declare con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YOHANA GONZALEZ Y GEOVANNY REYES, identificados en actas, fundamentada en los dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil; por cuanto la misma no cumple con lo dispuesto en la norma invocada, en lo que respecta a la fecha de separación, ya que los solicitantes refieren que la vida conyugal fue interrumpida el 20 de mayo de 2013”.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, se constata que el último domicilio conyugal compartido, fue en el Barrio Libertador, calle 96, casa no. 57-22, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del día 02-04-2009, es competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe destacar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, vista la manifestación expresa de los solicitantes en relación a su separación, constata esta Juzgadora que el cese de la vida en común de los cónyuges tuvo lugar en fecha 20 de mayo de 2013, tal y como se desprende del escrito de solicitud presentado, verificando de esta manera que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años desde su separación, no encuadrándose dicha situación fáctica en la norma invocada, esto es, el artículo 185-A del Código Civil, siendo que el mismo establece como requisito que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años. Asimismo, la representación Fiscal como consta en las actas procesales, formuló formal oposición a la presente solicitud en razón de los hechos antes explanados. De esta manera, no que da más para esta Administradora de Justicia que declarar Sin Lugar la presente solicitud y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO requerida por los ciudadanos YOHANA CHIQUINQUIRA GONZALEZ DIAZ y GEOVANNY ENRIQUE REYES GONZALEZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente.
Se ordena devolver a la parte solicitante los originales consignados en actas, previos su certificación en actas por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI.

En la misma fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el No. 125-2016.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp.: 5963-17
CGA/BB/ea