Solicitud: 6005-17 Sent: 144-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017)
208° y 157°
Se observa de actas que en fecha 02-08-2017 los abogados en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA, CARLOS CABALLERO y EVELYN ARANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.939, 107.698 y 137.558, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MORILLO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.771.176, quien a su vez es apoderada judicial de la ciudadana IMDY CAROLINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.780.916, requirieron a éste Órgano Jurisdiccional, se traslade en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Naciones, Primera Etapa, situado en la calle 59B con la avenida 14F, sector Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL donde se deje constancia de los particulares esgrimidos en la solicitud.
En este sentido, es pertinente realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, se puede evidenciar de la solicitud de inspección que la misma va dirigida a dejar constancia de los particulares en ella esgrimidas, sin embargo, existe omisión por parte de la solicitante de indicar el interés jurídico que le permita solicitar la inspección en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Naciones, Primera Etapa, situado en la calle 59B con la avenida 14F, sector Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y en un inmueble identificado con las siglas 1-A, primer piso del Condominio Pino Moro 1 Sector Pomona en Jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como tampoco fundamento en derecho la solicitud de la inspección judicial. Sobre este particular, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, enmarcado en la jurisdicción voluntaria simple, y que habilita al Juzgador a actuar sin conocimiento de causa, toda vez que no se evidencia cuál será el fin último de la presente inspección; tal y como refiere el autor José de Vicente y Caravantes (Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento), quien expresa:
“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta…”.
En tal sentido, tanto el código civil sustantivo como el adjetivo, respecto a las inspecciones judiciales, refieren:
Artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que cuando cualquier persona requiera dejar constancia del estado de algún suceso, cosa o lugar, que corra el riesgo de desaparecer o modificarse por ciertas circunstancias en el transcurso del tiempo, el Órgano Jurisdiccional competente puede ordenar, a petición del interesado, la práctica de una inspección, y requerir la asistencia de prácticos, de ser necesario.
En este orden de ideas, señalada como ha sido la finalidad de las inspecciones judiciales, se desprende que para su procedencia, se deben cumplir tres (03) requisitos concurrentes, los cuales son: 1) que eventualmente pueda existir algún perjuicio por su retardo; 2) que se trate de dejar constancia de un estado o de una circunstancia que pueda desaparecer por el transcurso del tiempo y 3) que tales hechos o circunstancias no puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
Ahora bien, es el caso que la ciudadana GLADYS MORILLO ya identificada, no dio cumplimiento a los tres requisitos ut supra mencionados, aunado a ello, la misma no manifestó la finalidad con la cual pretende se realice la inspección judicial ni acredito a través de algún medio el interés jurídico que posee.
Sobre este particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.” (Subrayado del Tribunal)
Si bien la inspección judicial esta enmarcada como jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que es deber del solicitante indicar en el escrito de solicitud el rol que representa en la misma, ya que, mal podría esta jurisdicente realizar la práctica de la inspección en un inmueble el cual no tiene relación alguna con quien pretende se lleve a cabo y se deje constancia sobre unos particulares que la misma no manifestó su urgencia de conformidad con el criterio previamente señalado.
Ahora bien, éste Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y luego del análisis realizado a la solicitud, evidencia que la parte solicitante, requiere entre otras cosas, se deje constancia de las personas que se encuentran en dicho inmueble e interrogar a las mismas, sin demostrar el interés o propósito que pretende sobre la inspección, petitorio que desnaturaliza el objetivo primordial de la inspección judicial, dado que no podría el Juez llevar a efecto una inspección desconociendo el interés jurídico de la solicitante y el propósito de la misma; por lo tanto, considera quien aquí decide que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la diligencia requerida, por lo que es menester declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL requerida por los abogados en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA, CARLOS CABALLERO y EVELYN ARANDIA, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana GLADYS MORILLO DE DUARTE. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 144-2017
LA SECRETARIA
Exp.: 6005
CGA/BB/lc
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