REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NO. 8167-17
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJERNAR Y GRAVAR
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


Visto el escrito contentivo de solicitud de medida que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIA JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1, dicha representación se evidencia de documento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 63, tomo 149, y el cual se encuentra inserto en las actas del presente expediente en copia certificada desde el folio dieciocho (18) al veintisiete (27). En consecuencia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad que posee el codemandado y fiador solidario LUIS RAMON PEREZ ROSALES, y que representan el cien por ciento (100%) de la totalidad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Sabanita”, en jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo y sobre la cual reposa una casa.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y en virtud de que la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen las normas aplicables según el presente procedimiento, y para resolver observa:

Señala el artículo 1099 del Código de Comercio, lo siguiente:

“En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:

- Contrato privado de préstamo a interés, suscrito en fecha tres (03) de julio de 2015, entre la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano LUIS RAMON PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.370.093, en su carácter de presidente y fiador solidario de la sociedad mercantil CRISTALERIA PADRE E HIJO 6592, C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, 00), evidenciándose así que en el instrumento objeto del litigio consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.

Ahora bien, visto que el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un contrato privado, que corre en las actas procesales en original, es por lo que, se procede a examinar lo referido en el segundo aparte del artículo 1099 del Código de Comercio, esto es, comprobar la solvencia de la demandante, desprendiéndose tal de: 1) Original del último balance correspondiente a los estados financieros de los períodos comprendidos desde 31/12/2016 al 30/06/2017, 2) Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dieciocho (18) de marzo de 2017 y 3) Copias Simple de actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28/09/2009, 11/04/2011 y 12/07/2011, debidamente protocolizadas. En consecuencia, verificada como fue la solvencia de la demandante mediante los documentos consignados con el escrito de solicitud de medida y cumpliendo con ellos los requisitos de ley, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que posee el codemandado y fiador solidario ciudadano LUIS RAMON PEREZ ROSALES, antes identificado, que representan el cien por ciento (100%) de la totalidad del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Sabanita”, en jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, con todas sus adherencias y pertenencias cuyos linderos y medidas son los siguientes: Este: en una extensión de diez metros (10 mts) lineales, la calle Los Naranjos; Oeste: en una extensión igual a la anterior, con propiedad que es o fue de Antonio Sarmiento; Norte: en una extensión de diecisiete metro con noventa centímetros (17,90 mts), con propiedad que es o fue de Rafael Ángel Terán; y Sur: en una extensión igual a la anterior, con terreno y casa propiedad de Hermagoras Mejías de Sarmiento. En el terreno con una superficie de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179 mts2), anteriormente descrito, esta construida una casa la cual tiene un área de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), sobre paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, constante de una sala, una cocina, un baño, tres (03) habitaciones y un salón con su respectivo baño y cuya cédula catastral es la signada con el No. 01-04-09-15-02 y cuyo número de inscripción es 20661, expedida por la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LUIS RAMON PEREZ ROSALES, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, bajo el No. 2015.900, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 447.19.2.1.2954 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. BETTINA BEMERGUI LEAL
En la misma fecha se libró oficio bajo el No. 331-17-.


LA SECRETARIA,


ABG. BETTINA BEMERGUI LEAL