Exp.: 5972-17 Sent.: 140-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTE: MARIELYS CAROLINA VILLALOBOS ORDOÑES.
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Mediante escrito de solicitud presentado el día 01-06-2016 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, el profesional del derecho FREDDY JESUS FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.044, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELYS CAROLINA VILLALOBOS ORDOÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.985.912, respectivamente, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, solicitó la disolución de su matrimonio civil con el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR ORTIZ, cédula de identidad N°. V-18.573.901, contraído en fecha 21-09-2001 según consta de acta N°. 112 emanada del Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo del estado Zulia alegando que no procrearon hijos alguno y fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 02-06-2016, se ordenó la citación de la Fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia de su citación en fecha 03-07-2017, en el folio quince (15); En fecha seis (06) de julio del año en curso, el Alguacil de este despacho expuso haber notificado a la Fiscal Novena del Ministerio Publico cumpliendo con esto con lo ordenado por la ley. En fecha 28-06-2017, se constata en actas la citación del ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR ORTIZ, según se verifica en la exposición inserta en el folio doce (12) de las actas.
Por último, éste Tribunal profirió auto en fecha 13-07-2017, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en sentencia N° 446 publicada en fecha 15-05-2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de la ciudadana MARIELYS CAROLINA VILLALOBOS ORDOÑES, el último domicilio conyugal compartido con la ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR ORTIZ, fue en el Barrio Palo Negro, casa N° 99B-16, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vázquez municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del día 02-04-2009, es competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese del vinculo matrimonial, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana MARIELYS CAROLINA VILLALOBOS ORDOÑES adujo haber estado separada de hecho de el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR ORTIZ, sin embargo el proferido ciudadano no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en relación a lo solicitud de divorcio incoada en su contra; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. No obstante, se desprende de actas que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, sin que se desprendiera que los ciudadanos MARIELYS CAROLINA VILLALOBOS ORDOÑES y NELSON ANTONIO FUENMAYOR ORTIZ hayan consignado medio alguno que evidenciara su separación de hecho por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, no pudiendo éste Tribunal decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos únicamente en base a los dichos alegados por la parte solicitante.
En consecuencia, en virtud de que la ciudadana MARIELYS CAROLINA VILLALOBOS ORDOÑES no cumplió con la carga de demostrar que los hechos explanados en su escrito de solicitud eran verídicos, es menester para éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el requerimiento presentado según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO requerida por la ciudadana MARIELYS CAROLINA VILLALOBOS ORDOÑES a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente.
Se ordena devolver a la parte solicitante los originales consignados en actas, previos su certificación en actas por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal en Maracaibo, primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI.
En la misma fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el N°. 140-2017.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
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