Solicitud N° 2655-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos MAGALYS DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE NUÑEZ y ALEJANDRO CAÑIZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.452.191 y 9.710.516 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio YULAIDA FARÍA y YELITZA OLIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.165 y 163.623 en el orden indicado, mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintiseis (26) de junio de 2017 admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de julio de 2017, el ciudadano ALEJANDRO CAÑIZALEZ RIVAS, confirió poder apud acta a las Abogadas en ejercicio YULAIDA FARIA y YELITZA OLIVARES, antes identificadas.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de enero de 1987, ante el Jefe Civil del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número ochenta y siete (87) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1987, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, ambos solicitantes una vez contraído el vinculo indicaron haber establecido como último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Sector Paraíso Sol, Edificio Samán en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando igualmente haber procreado cuatro (4) hijos, identificados como JUNIOR ALEJANDRO NÚÑEZ CAÑIZALEZ, MAYKEIVI ENRIQUE NÚÑEZ CAÑIZALEZ, KEIVYS ALEXANDER NÚÑEZ CAÑIZALEZ y MAIRA ALEJANDRA NÚÑEZ CAÑIZALEZ hoy mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas junto a la solicitud, apreciadas por éste Juzgador en todo su pleno valor probatorio de conformidad con los fundamentos anteriormente explanados por constituir copia certificada de instrumentos públicos.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos MAGALYS DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE NUÑEZ y ALEJANDRO CAÑIZALEZ RIVAS, antes identificada en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha treinta (30) de enero de 1987, ante el Jefe Civil de la actual Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número ochenta y siete (87) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1987. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/cag
Sol. 2655-17
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