REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 3099
Se inicia el presente proceso de Desalojo de Local Comercial seguido por la ciudadana ANA GRACIELA GUANIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.866.050, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada inicialmente en este juicio por las profesionales del derecho ALIS MILEIDA PERDONO GUANIPA y ARELIS MARGARITA PERDOMO GUANIPA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.593 y 64.715, respectivamente y posteriormente por las abogadas en ejercicio SILVIA MARINA MUJICA MONASTERIO y NILSA SANCHEZ VALECILLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 161.190 y 79.905, respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano BETULIO JOSE TORO DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.777.406 y de igual domicilio, representado en este proceso por los profesionales del derecho LEVI AGUILAR MATOS y EDY BOSCAN SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.080 y 10.528, respectivamente,.
Ahora bien, en relación a los hechos narrados en el Libelo, señala la accionante ANA GRACIELA GUANIPE, que suscribió en fecha 27 de agosto del año 2003, con el ciudadano BETULIO JOSE TORO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.777.406, según consta del respectivo contrato, autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el 27/08/2003, inserto bajo el Nº 1, Tomo 100, un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado sobre un local comercial de su propiedad ubicado en el Barrio Brisas del Sur, Avenida Principal, signado con el Nº 33C-17, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene en área de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con quinientos cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (67,554m2) próximamente, con un baño interno que mide tres metros cuadrados con quinientos ochenta y cuatro centímetros cuadrados (3,584m2) todo con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento requemado, puertas y ventanas de vidrio y protecciones de hierro; adosado a otro local de su propiedad, que no forma parte del arrendamiento y todo comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: su frente, con la vía pública, avenida principal, SUR: con propiedad que es o fue de José Castellanos, ESTE: con propiedad que es o fue de Franklin Barrios y OESTE: con vía pública; el cual adquirió a tenor de documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 84, Tomo 86.
Afirmando, que dicho contrato tenía un lapso duración de un (1) año, contados desde la fecha 01 de septiembre de 2003 hasta el 01 de septiembre de 2004, que debido a que el arrendatario siguió ocupando sin ningún tipo de oposición de su parte durante más de diez (10) años, opero la tácita reconducción del contrato. Asimismo, que el contrato que nació determinado se transformo en un contrato indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil. Que el canon de arrendamiento inicialmente fue fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por efectos de la reconvención monetaria equivalente a CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) fuertes, pagaderos por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, que dicho canon de arrendamiento fue aumentado de mutuo acuerdo por las parte hace tres (3) años, a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES fuertes (Bs. 2.500,00) mensuales.
Continua alegando, que desde hace seis (6) años viene solicitando en forma verbal y escrita al arrendatario la entrega del local comercial desocupado de personas y bienes, debido al deplorable y alto grado de deterioro en el que se encuentra el mismo, que debido al incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y preservación del inmueble objeto del arrendamiento este se encuentra en estado de ruina, por la falta de cuidado y mantenimiento por parte del arrendatario, que los vidrios están rotos, el piso y las paredes deterioradas, que el local esta repleto de sucio y el baño totalmente deteriorado; con el agravante que las paredes y la platabanda vienen sufriendo filtraciones por el deterioro sufrido durante el tiempo que lleva arrendado el referido local; incumpliendo EL ARRENDATARIO con una de las obligaciones principales que como inquilino le corresponde, que es el servirse de la cosa y cuidarla como un buen padre de familia; de manera que ha incumplido el inquilino con lo acordado en el contrato de arrendamiento que rige esta relación arrendaticia, específicamente lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato suscrito, la cual contempla textualmente lo siguiente, SEPTIMA: “Serán por cuenta de el arrendatario, las reparaciones menores que requiera el inmueble, considerándose como reparaciones menores, aquellas que comprendan el normal funcionamiento y mantenimiento del mismo”; siendo responsable directo de los daños y deterioro que presenta el local de conformidad con lo previsto en el Articulo 1597 del Código Civil”.
Por ultimo, pide al Tribunal el desalojo del local en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales especialmente las establecidas en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, con la correspondiente entrega del inmueble, con fundamento en el articulo 40 literales “C” y “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial. Estimando la acción en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 212.400,00)
Por su parte, el accionado BETULIO JOSE TORO DIAZ, por intermedio de su representación judicial EDY BOSCAN SOTO y LEVI ALEXANDER AGUILAR MATOS, rindió contestación a la demanda, en fecha 14 de diciembre de 2016, e invocó las siguientes defensas:
1. Niega, rechaza y contradice la parte demandada que los hechos alegados en el libelo no son ciertos salvo los expresamente admitidos y en consecuencia no corresponde el derecho reclamado por improcedente e inaplicable, afirma la existencia del contrato de arrendamiento que paso a ser indeterminado, el aumento acordado del último canon y su solvencia con el pago del mismo.
2. afirma que la platabanda del local ha sufrido filtraciones, de lo cual se le advirtió a la ciudadana ANA GRACIELA GUANIPE, cuando iba a cobrar el canon de arrendamiento, que dichas reparaciones son de carácter mayor que no se trata de reparaciones menores, como lo estable el articulo 11 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.
3. Impugna la inspección ocular extra-litem consignada en actas
4. Impugna la Constancia No. C.V. 0368-15 de fecha 13 de octubre de 2015, emitida por el Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.
Corresponde al Juez, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, precisar que si bien es cierto, que la parte actora sustenta su demanda desalojo dos (2) causales del Articulo 40 literales “C” y “G” de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, el deterioro del inmueble por uso indebido del mismo y la terminación del contrato por vencimiento del termino establecido, calificado el contrato de arrendamiento como indeterminado, que constituyeron la razón y propósito de la acción intentada, como lo es obtener una decisión que previa constatación de los hechos alegados declare la extinción del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble.
Se observa de una revisión de las actas procesales, que el contrato de arrendamiento celebrado entre los litigante sobre el inmueble antes identificado tuvo como lapso de duración inicial un (1) año fijo comprendidos, desde el 01 de septiembre de 2.003 hasta el 01 de septiembre de 2.004, prorrogable por periodos de igual duración, hasta que alguna de las partes manifieste por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo, según la cláusula segunda del contrato. En este sentido, el Juez como conocedor del derecho en aplicación del principio de Iura Novit Curia, es decir, que el Juez conoce y aplica el derecho, y por tanto, considera pertinente determinar si estamos ante una relación arrendaticia contractual a tiempo determinado o una relación arrendaticia a tiempo indeterminado como lo afirman los litigantes, y si este error es capaz de conducir a una desestimación de la pretensión por este motivo.
Es así, que conforme con lo establecido por los contratantes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de agosto del año 2003, al no constar en actas la manifestación en forma escrita de la voluntad de alguno de los contratantes dar por terminada la relación contractual que nos ocupa, esta discurriendo, de la prorroga automática trigésima tercera del contrato de arrendamiento, la cual comenzó el 01 de septiembre de 2016, que vencerá el día 01 de septiembre de 2017, y que trae como consecuencia que la relación arrendaticia es sea calificada como una relación arrendaticia a tiempo determinado, ya que al no consta la manifestación escrita donde se exprese la voluntad de alguno de los contratantes dar por terminada la relación contractual, por argumento en contrario se desprende que por voluntad de las partes contratante es la de prorrogar el lapso de duración del contrato de arrendamiento en forma automática. En consecuencia este juzgador, considera que al no subsumirse los hechos dentro de los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la causal “G” invocada como causal subsidiaria en que se fundamenta de la pretensión contenida en el Libelo, se declara desechada del proceso esta causal. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, el Juez a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la presente causa, fija los hechos y resuelve conforme a la sana crítica, para lo cual tiene la libertad de apreciarlos de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba, debiendo apoyarse en aquellos medios que admite o toma en cuenta para la decisión de la causa, sin que deba profundizar en ellos, como se exige dentro del procedimiento escrito, ni menos aún confrontarlos con otras pruebas recibidas, que a su juicio resulten intranscendentes, para demostrar las afirmaciones de hecho y de derecho alegadas en el Libelo o el contrario desvirtuar lo sostenido por la actora y probar lo alegado por el demandado en el escrito de contestación.
De un análisis minucioso al material probatorio aportado en el proceso, se observa que la accionante acompañan el Titulo de propiedad del inmueble litigioso y contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 27 de agosto de 2003, que constituyen los documentos fundamentales de la presente acción, circunstancias de hecho y de derecho que fueron reconocidas por el demandado. Quedando demostrado el carácter de propietario que ostenta la accionante sobre el inmueble litigioso, así como, la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por las partes y los términos iniciales de los mismos y se le da todo su valor probatorio.
En el mismo orden de ideas, junto a su Libelo, la parte accionante acompañó Constancia No. C.V. 0368-15, de fecha 13 de octubre de 2015, emitida por el Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folios diecisiete (17) de este expediente, donde el, organismo publico determina que hay filtraciones en el techo (placa), que pueden causar el deterioro de la estructura del inmueble, instalaciones eléctricas expuestas con derivaciones improvisadas que no ofrecen seguridad y pudieran convertirse en riesgo eléctrico, concluyendo que pueden incluso causar un incendio.
Documento éste que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 211, Expediente No. 13-1007, de fecha 09 de abril del 2.014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó sentado, respecto al valor probatorio de los Documentos Públicos Administrativos, lo siguiente:
“Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).
Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración…”
Como consecuencia de la precedente jurisprudencia, emanada de la Máxima y última Interprete de la Constitución Nacional parcialmente transcrito, los Documentos Públicos Administrativos, gozan de pleno valor probatorio, por lo que constituyen instrumentos que expresan la voluntad de la administración pública y gozan de una presunción de veracidad y en consecuencia, los mismos deben ser valorados por el Juez, por cuanto ostentan plena autonomía en el proceso, en virtud de que la parte accionada no produjo ningún medio de prueba capaz de desvirtuar el alcance y contenido de los documentos presentados por el actor en forma tempestiva, por lo cual la valoración debe ser realizada con base al Principio de la Sana Crítica, es decir, como lo establece el procesalista Arístides Rengel Romberg: “razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria”.
Por otro lado la actora, Por otro lado la actora, acompañó inspección extra-litem evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fue levantada acta de fecha 30 de septiembre de 2016, con motivo de la Inspección Ocular, constando que el accionado BETULIO JOSE TORO DIAZ, identificado en actas, en su condición de arrendatario, fue notificado por el mencionado Juzgado del objeto su traslado y constitución a los fines de la evacuación de la solicitud de inspección que al efecto formulo la parte actora, donde se dejo constancia que el inmueble presenta deterioro en su parte interna y externa, tales como: puertas y ventanas en mal estado; pintura en mal estado, grietas en pisos y paredes, cableado eléctrico y puntos de toma corriente e iluminación expuestos a la intemperie, tuberías de aguas residuales dañadas, rejas de protección oxidadas y acumulación de escombros los cuales en su mayoría son de carácter inflamable, que el Juez aquo pudo constatara través de sus sentidos, comprobando que el inmueble no se encuentra en las condiciones de mantenimiento óptimas a las que se refiere el propio contrato de arrendamiento.
Aunado a ello, es oportuno señalar que la prueba de inspección extra-litem fue realiza por un Tribunal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia Territorial y Jurisdicción conferida por la Republica Bolivariana de Venezuela, que estando presente el accionado en ese momento debió ejercer el control sobre la prueba, haciéndose asesorar de un profesional del derecho de su confianza, formulando observaciones u oponiéndose a su evacuación, por lo que este Jurisdicente con fundamento en el criterio jurisprudencial ya citado en cuanto al valor de los documentos emanados de un organismo publico y en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 619, dictada en el expediente No. 00-0263, de fecha 26 de junio de 2.000, con ponencia de la Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dejó sentado,
“…omissis…. No existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las ordenes que en ellos tengan lugar.
Por lo tanto, no existe norma que permita que en un proceso contencioso el tribunal acceda a un inmueble y que lo niegue para el proceso no contencioso. El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.”
“……omissis., el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la practica de una inspección extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales…..omissis……….”
En relación al valor y fuerza de las Inspecciones sean esta Extra –litem o Judiciales, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional se desarrolla tanto en materia contenciosa o no contenciosa, por lo que este jurisdicente considerándola extemporánea, ya que fue formulada fuera de la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia se desecha la impugnación formulada por el demandado en contra de la inspección extra-litem promovida por la parte accionante.
De la revisión de las actas procesales se observa que ambos litigantes promovieron en la etapa de promoción de pruebas, una experticia para afirmar o desvirtuar el fundamento de la pretensión, y muy especialmente el contenido y alcance del informe emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, prueba que fue admitida por este Tribunal y tramitada hasta la juramentación de los expertos designados, en este sentido, las partes promoventes, hicieron dejación del señalado medio probatorio, cuando la parte accionante manifestó no contar con los recursos necesarios para el pago de honorarios solicitado por los expertos y el demandado por su parte no gestionó el impulso necesario para la evacuación de la misma, dentro del lapso procesal establecido, produciéndose de esta manera el incumplimiento de las partes, relativo a las cargas patrimoniales en cuanto al pago de los honorarios y gastos necesarios para el cumplimiento de la prueba.
Ahora bien, el Juez en aras de garantizar el derecho a la prueba que goza toda persona en el ámbito procesal, lo que constituye una garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo contemplan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insistió a través de auto expreso, en la práctica de la prueba de experticia promovida por las partes, con la finalidad de permitirle a los promoventes, la posibilidad de afirmar o desvirtuar los hechos planteados, de forma que, el operador de justicia cumplió dentro del juicio, el rol que le asigna el texto fundamental y las normas que informan el proceso, en los términos concebidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1089, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-0892, de fecha 22 de junio de 2.001, que dejo sentado la siguiente doctrina:
“… el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”.
Ahora bien, como consecuencia de lo analizado, es concluyente para el Operador de Justicia, determinar que los promoventes de la prueba de experticia, soportaban la carga de la misma, respecto de los presupuestos técnicos que debían demostrar la existencia de las características relacionadas al bien litigioso en cuanto a los daños, y debido al incumplimiento de las cargas patrimoniales para el pago de los honorarios y gastos necesarios para el cumplimiento de la prueba, el Tribunal declaró desistido el referido medio de prueba hecho valer por los promoventes, a quienes como se dijo, incumbe la carga de la prueba, que dentro de este juicio era definidora en cuanto a lo que el Juez debía decidir, a favor o en perjuicio de las partes que incumplió con una obligación primaria para evacuar la experticia respecto de los presupuestos que quisieron hacer valer en este juicio. En consecuencia el Tribunal declara desistido el referido medio de prueba hecho valer por ambos litigantes.
Por su parte la parte demandada acompaño con su escrito de contestación copia simple de presupuesto elaborado por la empresa EXTINFIRE C.A, a solicitud del ciudadano BETULIO TORO, documento este que por ser emanado de un tercero debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia el Tribunal declara desechado el referido medio de prueba hecho valer por la parte demandada al no ser ratificado por el representante legal de la compañía de la cual emano y no se le da ningún tipo de valor probatorio.
Así mismo, promovió las testifícales los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRIQUEZ y TOMAS SEGUNDO REYES, las cuales fueron rendidas en la Audiencia Oral y Pública y fueron contestes en afirmar que existen filtraciones en el techo del inmueble, pero no lograron desvirtuar el contenido y la escritura de las documentales administrativos producidas junto al Libelo. En consecuencia el Tribunal declara desechado el referido medio de prueba hecho valer por la parte demandada y no se le da ningún tipo de valor probatorio.
Siendo así, del examen del material probatorio objeto de análisis y comparados con las afirmaciones de hecho rendidas en el proceso por la parte actora, este Tribunal observa que el inmueble objeto del litigio, al señalar la falta de mantenimiento preventivo, que se traduce, en el estado de deterioro progresivo de dicha edificación, por cuanto puede evidenciarse la existencia de grietas, y filtraciones, así como el m al estado de las instalaciones eléctricas, todo lo cual generaría eventualmente el colapso de la estructura del inmueble e incluso la posibilidad de que se produzca un incendio en el mismo.
En orden a lo anterior, se entiende que el arrendatario conforme a lo establecido en la Cláusula Octava del contrato, recibió el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento, y se obligo a restituirlo en las mismas condiciones. Así mismo, que el arrendatario no cumplió con unas de sus obligaciones principales que le impone el propio contrato y la ley Sustantiva Civil en sus artículos 1592 Numeral 1° y 1596 segundo aparte, en lo que respecta a cuidar la cosa como un buen padre de familia, y poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, lo que genera como consecuencia declarar probada en su mérito el alegato relativo al estado de deterioro del inmueble fundamentado en el literal “C” del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en los términos constados por el Juez, tomando en cuenta que quedo probada en su mérito la causal “C” invocada como fundamento de la pretensión contenida en el Libelo, resulta forzoso concluir para quien juzga declarar CON LUGAR la pretensión de Desalojo, hecha valer en la demanda por la accionante ANA GRACIELA GUANIPE, y por ende, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y se ordena la restitución del inmueble identificado en actas a la parte actora. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo, hecha valer en la demanda por la accionante ANA GRACIELA GUANIPE, en contra del ciudadano BETULIO JOSE TORO DIAZ, ante identificado y por ende, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado y autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el 27/08/2003, inserto bajo el Nº 1, Tomo 100, por las partes.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte accionada la entrega del inmueble Local comercial arrendado a la demandante ANA GRACIELA GUANIPE.
TERCERO: Se CONDENA en Costas y Costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE.
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abgda. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abgda. MARYLUZ PARRA VARGAS
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