REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de veintidós (22) folios útiles, presentada por sus firmantes, ciudadanos MARTHA ELENA RODRÍGUEZ LUQUE y EDUARDO MARTÍNEZ DE PIÑEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 7.603.602 y V-12.389.253, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.336. le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese; este Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, admite la solicitud, y en consecuencia, este Órgano jurisdiccional procede a resolver la misma, en los siguientes términos:
I
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Este Tribunal procede a resolver con respecto a los bienes que forman parte de los activos de la comunidad conyugal en los siguientes términos fijados por los solicitantes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-B, planta primera del Edificio Villa Felicia, situado en la avenida 3F, entre calles 83 y 84, en jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido dicho edificio sobre un lote de terreno, el cual fue dividido en dos lotes denominados A y B y alinderados así: LOTE A: sobre el cual está construida la parte residencial, limita por el norte en cuarenta y tres metros con diecisiete centímetros (43,17 m) con la calle 83; Sur: en treinta y cuatro metros con cuarenta y tres centímetros (34,43
m) con el lote B, luego descrito; Este en treinta y nueve metros con veintiocho centímetros (39,28 m) con la avenida 3F y Oeste en cuarenta y cuatro metros (44 m) con inmueble que es o fue de Blas Menda. LOTE “B” sobre el cual está construida la parte comercial y limita por el norte en treinta y cuatro metros con cuarenta y tres centímetros (34,43 m) con el lote “A” antes descrito, sur: en veintinueve metros con cuarenta y seis centímetros (29,46 m) con la calle 84 (antes carretera Unión); Este: en veintidós metros con sesenta y un centímetros (22.71 m) con la calle 83 y Oeste: en veintitrés metros con veintitrés centímetros (23,23 m) con inmueble que es o fue de Blas Menda hoy ocupado por el Hotel Condal. El apartamento posee un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2); consta de las siguientes dependencias, vestíbulo, sala, comedor, pasillo armario para lencería, tres dormitorios con armarios para ropa, dormitorio de servicio, tres salas sanitarias (una para servicio), cocina y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en una primera parte con el patio donde están ubicados los dos estacionamientos adicionales marcados con los Nos. 13A y 13B, en una segunda parte con el sanitario del dormitorio No. 1 del apartamento situado al Sur del edificio y con la caja de ascensores y el vestíbulo de distribución del piso, y en una tercera parte con un pequeño patio de ventilación existente entre el apartamento y la caja de la escalera; ESTE: fachada este del edificio y Oeste, parte fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en el edificio, así como un porcentaje del 3,77% sobre las cosas y cargas comunes del edificio “Villa Felicia” y del 4,16% sobre las cosas y cargas comunes de los apartamentos, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de enero de 1980, anotado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 9. El aludido inmueble lo adquirieron los solicitantes conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 1991, anotado bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 13, por el precio de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), hoy SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), inmueble sobre el cual pesaba hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco CAJA POPULAR FALCÓN-ZULIA (antes denominada LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO DEL ZULIA, CAJA POPULAR DE OCCIDENTE) ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., HOY BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que fue cancelada y liberada según consta en documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha veinte (20) de marzo de 2017, anotado bajo el No. 13, folios 58, tomo 12, Protocolo de trascripción del año 2017.
Con respecto a dicho bien inmueble, los solicitantes señalaron que el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ DE PIÑEREZ, cede el cien por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden de la propiedad del referido inmueble en beneficio de la ciudadana MARTHA ELENA RODRÍGUEZ LUQUE, quien adquiere el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. Asimismo, es convención expresa entre los solicitantes, que todos los gastos propios del inmueble, así como la cancelación de los servicios públicos con los que cuenta el mismo, serán de la única y exclusiva responsabilidad de la beneficiaria de la presente cesión.
Por último, señalan que a los efectos fiscales le atribuyen al inmueble un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), monto que determina el valor de los derechos cedidos y la cual es necesaria a los fines registrales correspondientes.
SEGUNDO: Haberes y conceptos laborales.
Los solicitantes, esto es, los ciudadanos MARTHA ELENA RODRÍGUEZ LUQUE y EDUARDO MARTÍNEZ DE PIÑEREZ, antes identificados, convienen en que cada uno de ellos cede el derecho de propiedad comunitaria sobre las gananciales que cada comunero pueda tener en el desempeño y ejercicio de sus respectivos puestos o cargos de trabajo para con sus respectivos patronales y en consecuencia renuncian a los haberes laborales que correspondan o puedan corresponder al otro comunero, por ello el co-solicitante EDUARDO MARTÍNEZ DE PIÑEREZ, ya identificado, cede y traspasa al derecho que tiene sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes laborales de su comunera MARTHA ELENA RODRÍGUEZ LUQUE, ya identificada, que le corresponden o le puedan corresponder en razón de cualquier ventaja, proventos, utilidades o beneficios derivados de ejercicio de sus actividades laborales o comerciales; de igual modo, en atención a la naturaleza de la presente separación, la co-solicitante MARTHA ELENA RODRIGUEZ LUQUE, ya identificada, por ende renuncia al derecho que tiene o pudiera ostentar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes de su comunero EDUARDO MARTINEZ DE PIÑEREZ, ya identificado, que le corresponden o le pueden corresponder en razón de cualquier ventaja, proventos, utilidades o beneficios derivados de sus actividades laborales o comerciales, y en consecuencia serán en lo sucesivo de sus exclusivas propiedades, las cantidades de dinero que devenguen en lo sucesivo cada uno de ellos, con motivo de sus prestaciones sociales, en cualesquiera otras empresas u organismos en los que desempeñen funciones o pudieran ser empleados o trabajadores en el futuro, así como de los negocios comerciales que realicen, los cuales serán de única y exclusiva responsabilidad de cada uno, sin que pueda resultar comprometido el otro co-solicitante en atención a la liquidación de bienes gananciales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en fecha diecisiete (17) de enero de 2001, que el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, dictó sentencia definitiva, declarando la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, la cual se encuentra definitivamente firme conforme al auto de fecha veintidós (22) de enero de 2001, cuyas copias certificadas reposan en actas.
Asimismo, se observa que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo tanto por la ciudadana MARTHA ELENA RODRÍGUEZ LUQUE, como por el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ DE PIÑEREZ, ambos plenamente identificados en actas, debidamente asistidos, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal antes singularizados, en los términos expresados por los solicitantes. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos MARTHA ELENA RODRÍGUEZ LUQUE y EDUARDO MARTÍNEZ DE PIÑEREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Asimismo, se ordena expedición de las copias certificadas solicitadas y la devolución de los originales respectivos previa su certificación en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3068.-
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
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