REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos PATRICIA COROMOTO CRIOLLO MACHADO y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.-9.114.849 y V-7.794.580 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA DE LAS MERCEDES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el número N° 225.959, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y fue admitida, en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de julio de 2017, se libró boleta de citación y recaudos. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Jurisdicente lo hace en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha doce (12) de mayo de 1989, por ante el Prefecto del entonces Municipio Coquivacoa (hoy parroquia) del distrito Maracaibo (hoy municipio) del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 451, de los libros llevados por el actual Registro Civil la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1989, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la Urbanización La Marina (San Jacinto) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento números un mil cuatrocientos uno (1.401) y ochocientos catorce (814) respectivamente, asimismo, manifestaron que durante su vínculo matrimonial adquirieron bienes.

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de
divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.


Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día veinte (20) de diciembre de 1999, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el divorcio 185-A, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. De este modo, al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos PATRICIA COROMOTO CRIOLLO MACHADO y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PATRICIA COROMOTO CRIOLLO MACHADO y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, en fecha doce (12) de mayo de 1989, por ante el Prefecto del entonces Municipio Coquivacoa (hoy parroquia) del distrito Maracaibo (hoy municipio) del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 451, de los libros llevados por el
actual Registro Civil la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1989.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio MARÍA DE LAS MERCEDES PORTILLO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3004.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA.