REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Solicitud No. 2978
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2017, de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.919.025 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.867, a los fines que se disuelva el vínculo conyugal contraído el día veintiocho (28) de abril de 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.704.352, y de igual domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
El día veinte (20) de marzo de 2017, este Juzgado mediante auto le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a exponer lo que considere pertinente en relación con la petición efectuada por el ciudadano KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se libró la boleta de citación y recaudos. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día veinticinco (25) de junio de 2017, expuso que citó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, expuso que en fecha catorce (14) de julio de 2017, citó a la ciudadana JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, quien firmó el ejemplar de la boleta de citación.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, este Tribunal mediante auto acuerda la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de agosto de 2017, la abogada ROSELIANA CALDERÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta extemporáneamente por tardía su opinión favorable con relación al presente divorcio.
En fecha dos (2) de agosto de 2017, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el ciudadano KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ, y fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2017, se evacuaron las testimoniales juradas de los ciudadanos MARGGIT JOSEFINA IGUARÁN QUINTERO y RICHARD RICARDO CAMPO GONZÁLEZ.
Estado dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El cónyuge solicitante: Expone el ciudadano KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ, cónyuge solicitante, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH CHIRINOS COELLO, en el escrito de solicitud, lo siguiente:
Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio que consigna.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2011 y hasta la fecha no la han reanudado,
por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes en común.
Por último, solicitó el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, invocando el criterio explanado en la sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado.
La cónyuge oponente: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se observa que la ciudadana JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, no compareció por sí, ni mediante representación judicial alguna.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por el ciudadano KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ, cónyuge solicitante.
Copia certificada de acta de matrimonio No. 91, contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ y JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, el día veintiocho (28) de abril de 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Como dicha instrumental está constituida por copia certificada de documento público, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ y JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, identificados con el número V-18.919.025 y 17.704.352, en dicho orden.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental es copia fotostática simple de documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARGGIT JOSEFINA IGUARÁN QUINTERO y RICHARD RICARDO CAMPO GONZÁLEZ.
En la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana MARGGIT JOSEFINA IGUARÁN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.249.129 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación verbal a los ciudadanos KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ y JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS,
desde hace siete años, y que tiene conocimiento del hecho de la separación de cinco años.
Asimismo, compareció el ciudadano RICHARD RICARDO CAMPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.089.485 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación verbal a los ciudadanos KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ y JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, desde toda la vida, que tiene conocimiento que tienen cinco años separados.
En relación con las testimoniales juradas, esta Sentenciadora visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, y con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales las cuales una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Por otra parte, en el artículo 185-A del citado código sustantivo, el legislador patrio previó otro supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. En este sentido, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De lo antes expuesto, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, en aquellos casos donde haya habido una ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que ha bien tengan en relación con la solicitud, el primero en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Asimismo, se estableció que si el cónyuge citado, reconoce el hecho, y el Fiscal del Ministerio Público no se opone a ello, el Juez declarará el divorcio. Sin embargo, en el último párrafo se estableció que si el cónyuge citado no comparece o al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, consecuencia la cual alude al carácter de jurisdicción voluntaria que primigeniamente que se le había dado a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.
No obstante, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la
ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado articulado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Todo lo cual permite concluir que el Máximo Tribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ, cónyuge solicitante, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH CHIRINOS COELLO, solicita el divorcio basado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde una vez citado el otro cónyuge, esto es, la ciudadana JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2017, no compareció por sí, ni mediante representación judicial alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente. A la par también se observa que una vez citada la Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, compareció al proceso y manifestó su opinión favorable en la presente solicitud de divorcio de forma extemporánea por tardía.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se colige que dichos supuestos se circunscriben en aquellos establecidos en la norma objeto de estudio, tomando en consideración la modificación que sufrió el articulado con ocasión al criterio jurisprudencial antes analizado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a examinar los hechos y las probanzas que rielan en autos, en los siguientes términos:
De un estudio al escrito de solicitud, se observa que el ciudadano KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ, cónyuge solicitante, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH CHIRINOS COELLO, expone que en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, según consta de acta de matrimonio signada con el No. 91, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2011 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible.
Asimismo, señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos apuntando además que obtuvieron bienes durante la unión matrimonial.
A tales efectos, el cónyuge solicitante evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos MARGGIT JOSEFINA IGUARÁN QUINTERO y RICHARD RICARDO CAMPO GONZÁLEZ, quienes declararon bajo juramento de ley sobre el hecho de la separación, al señalar que conocen de vista, trato y comunicación verbal a los ciudadanos KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ y JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS y que les consta que tienen cinco años separados.
En este sentido, sobre la carga procesal de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada y objeto de análisis estableció:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos. Por
ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
…omissis…
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito, se colige que en principio la carga de la prueba solo recae sobre el cónyuge solicitante, cuando el cónyuge citado no compareciere o la solicitud es objetada por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante, si el cónyuge citado comparece al proceso, y dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice los hechos expuestos en la solicitud, fundamentado en alegaciones negativas definidas, cuya prueba es perfectamente factible, la carga de la prueba recaería sobre este en relación con los hechos alegados, y sobre el solicitante en relación con los hechos fundamento de su solicitud.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, una vez citada, no compareció al proceso, por lo cual la carga de la prueba recae sobre el cónyuge solicitante a tenor del criterio jurisprudencial antes señalado, en concatenación
con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En este sentido, se observa que el ciudadano KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ, a través de las deposiciones de las testigos logró demostrar su afirmación de hecho, circunscrita al supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, representado por la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge, ciudadana JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, durante el transcurso de más de cinco (5) años de forma ininterrumpida; en consecuencia, esta Juzgadora conforme a la norma objeto de estudio, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado procede a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ e JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio signada con el No. 91, año 2011. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos KENDRYS JAVIER LABARCA MUÑOZ e JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, el día veintiocho (28) de abril de 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio signada con el No. 91, año 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana JENNY LILIANA RUIZ LLAMAS, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2978.-
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
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