REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6091-16
Agotadas las fases Instructoria y Preliminar del presente procedimiento oral, conforme a las reglas procesales contempladas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la fijación por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, esto por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la especialidad de la materia tratada en el juicio conforme a los fundamentos de hecho planteados por la actora en su demanda, por lo cual las partes realizaron en la Audiencia de Debate, sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, bajo las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva, por lo que en cumplimiento a las pautas relativas al Juicio Oral y Público, corresponde a este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 876 de la Ley Adjetiva Civil, pronunciar su decisión expresando el Dispositivo del Fallo, y dentro de los diez (10) días siguientes se extenderá por escrito la Decisión en extenso para ser agregada por Secretaría a los autos de conformidad con el artículo 877 de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia se procede a dictar el Dispositivo bajo las siguientes consideraciones:
En la presente causa, la ciudadana SHIRLEY OQUENDO OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.413.805, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANTONIO R. SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.330, y de este domicilio, según consta de Poder acompañado a los autos, demandó por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a través del PROCEDIMIENTO ORAL, a la ciudadana SONIA MORAIMA VILLASMIL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.536.790, de igual domicilio, representada por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 83.449 y de este domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que corre inserto en autos.
Narra la parte actora en su demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que mediante documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 01 de septiembre de 2.009, bajo el número 44, Tomo 55, dio en arrendamiento a la ciudadana SONIA MORAIMA VILLASMIL BERMUDEZ, un Local Comercial sin número, de su propiedad, ubicado en la planta alta de un pequeño Centro Comercial, ubicado en la Avenida 12, identificado con el Nro. 50-125, Urbanización Canta Claro en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, alega que con el paso del tiempo la demandada, cambió el uso acordado por las partes en el contrato de arrendamiento para el local arrendado, cuando trasladó algunos muebles al interior del mismo, durante horas de la noche. Aunado a ello, vale destacar que fueron múltiples las advertencias verbales efectuadas, antes de que se mudara de forma definitiva, incumpliendo flagrantemente la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, y además alega haber agotado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela la vía administrativa.
Practicada la citación de la parte accionada, los abogados MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR MILAGROS PORTILLO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron en fecha 28 de noviembre del 2016, escrito de Contestación a la demanda para negar y contradecir los hechos y el derecho invocados en el libelo, con lo cual asume la parte actora la carga probatoria de sus afirmaciones, haciendo énfasis en los siguientes puntos:
• Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana SHIRLEY OQUENDO OLARTE, haya otorgado en arrendamiento un local para uso comercial como erróneamente está contemplado en el mencionado contrato de arrendamiento. Asimismo, niega que haya cambiado unilateralmente el uso acordado por las partes al trasladar unos muebles al interior del mismo durante la noche y en complicidad con otros inquilinos alentándose mutuamente hacer lo mismo, ni menos aun que la parte accionada haya pernoctado en dicho inmueble intermitentemente.
• Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya agotado la vía administrativa de acuerdo a los establecido en el artículo 41 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por cuanto la accionada jamás fue citada o notificada por medio idóneo y legal alguno de haberse instaurado en su contra este proceso.
Sin embargo, como punto previo a la contestación de la demanda, la parte accionada denuncia por ante esta instancia jurisdiccional un fraude procesal que la parte actora, pretende cometer y que evidentemente ha cometido con la interposición de la temeraria demanda, por cuanto ha falseado y distorsionado totalmente la realidad de los hechos que dieron origen a la presente acción.
Así las cosas, el Juez a través de los medios de pruebas promovidos en la presente causa, fija los hechos y resuelve conforme a la sana crítica, para lo cual tiene la libertad de apreciarlos de acuerdo con la lógica y las reglas de máximas de experiencias que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba, debiendo apoyarse en aquellos medios que admite o toma en cuenta para la decisión de la causa, sin que deba profundizar en ellos, como se exige dentro del procedimiento escrito, ni menos aún confrontarlos con otras pruebas recibidas, que a su juicio resulten intranscendentes.
I
PUNTO PREVIO.
Fraude Procesal.
El Juez antes de pronunciarse sobre la decisión que habrá de proferirse en este juicio, debe determinar, si en efecto en el caso de autos ocurrió el fraude procesal denunciado por la parte accionada en su contestación, cuya decisión quedo reservada para el momento de proferirse el dispositivo del fallo, luego de agotadas las fases iniciales del juicio, es decir, la Instructoria y la Preliminar, tomando en cuenta que el Juez luego de vencido íntegramente el lapso para la contestación a la demanda mas un tiempo adicional que discurrió, fijo pautas de procedimiento con respecto al tramite que debería dársele a la denuncia de fraude procesal .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2.000, expediente Nº 00-1722, (Caso: INTANA C.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, define la figura del fraude procesal, expresando lo siguiente:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
En este sentido la Casación venezolana, ha venido fijando las reglas procesales que deben ser observadas en la administración de justicia para resolver los incidentes que se generan con ocasión a las denuncias de fraude procesal, cuya suerte dependerá, si el hecho abusivo ha ocurrido dentro del desarrollo de un proceso en curso o por el contrario, se tratan de distintos juicios que se interponen para generar a través de ellos la ocurrencia del fraude intra proceso, así la Sala Constitucional de Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expedientes Nros. Nº 00-2544 y 00-2983 de fecha 26 de junio del 2002, se dejó sentado lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. (…)
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más (sic) amplios.”
Ahora bien, de un estudio de la denuncia objeto de examen, la accionada afirma la ocurrencia de un fraude procesal, bajo el alegato de haberse falseado y distorsionado totalmente la realidad de los hechos que dieron origen a la presente acción, tomando en cuenta que las partes contratantes previeron conforme a su voluntad que el inmueble estaría destinado para vivienda, y no para una actividad comercial como quedo establecido en el contrato arrendaticio, y que por lo tanto, se quiere cometer un fraude procesal con el desarrollo del presente juicio, con la utilización de la administración de justicia para falsear la verdad de los hechos.
Al ser denunciado el fraude procesal en la contestación de la demanda, y luego de analizado por el Juez los requisitos de procedencia, es evidente que el Fraude Procesal opera por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente, asimismo, puede ocurrir en un único proceso o cuando el mismo se configure en el tramite de varios juicios, no siendo ninguno de ellos el denunciado, sino que por el contrario, los elementos de hecho ofrecidos para la invocación del mismo, se trata de situaciones acontecidas con antelación a este juicio y están relacionados a las condiciones generales de la relación arrendaticia que se afirma existe entre las partes en controversia, de suerte que, el núcleo o fondo de la denuncia de fraude esta referida a las condiciones de una relación arrendaticia que se dice existe entre las partes y que surgió con vista al contrato autentico celebrado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de septiembre del 2009, cuyas reglamentaciones en cuanto a su cumplimiento corresponden en esencia al mérito de la causa, las cuales no pueden conformar elementos para la denuncia del fraude procesal denunciado en el acto de la contestación de la demanda, motivo por el cual se NIEGA la denuncia en referencia, por no encontrarse dentro de los supuestos señalados por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, pues, era preciso que los hechos denunciados como fraudulentos han debido ocurrir en la secuela del juicio para dañar a la parte contraria, tomando en cuenta que en materia Procesal Civil aplica el denominado “criterio funcional” para identificar cuando se esta ante una actuación procesal abusiva, motivo por el cual no estamos en presencia de una situación fáctica que exija del Juez un pronunciamiento expreso sobre la ocurrencia de un eventual fraude procesal. ASÍ SE
II
De las pretensiones controvertidas.
La parte accionante para solicitar el Desalojo destaca en su demanda, que la arrendataria cambio el uso acordado por las partes en el contrato autentico de arrendamiento, incumpliendo a su modo de ver con la Cláusula Cuarta del mismo, lo que conlleva a que el Juez deba examinar, si los alegatos libelados están correctamente definidos y fundamentalmente se basan en violaciones de la ley o del contrato, ante el eventual cambio de uso por parte de la demandada, como lo contempla la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus Literales “D” e “I” del artículo 40 para decretar el Desalojo.
Del material probatorio cursante en los autos, se observa en primer lugar que la parte demandada, para enervar la pretensión de la actora, acompaño junto a su escrito de contestación tres (03) recibos, de los cuales dos (02) de ellos califica como pago arrendaticio para habitación de los meses, agosto del 2009, y julio del 2010, con lo cual pretende determinar que el inmueble fue arrendado para vivienda y no para desarrollar dentro de él actividades comerciales, como lo sustenta la parte accionante en su demanda y con base al contrato arrendaticio.
A este respecto, cabe mencionar que el elemento central de la discusión de las partes en el presente juicio, lo constituye la naturaleza del contrato arrendaticio que les une, es decir, si el bien arrendado debía destinarse para uso comercial como lo afirma la actora en su demanda, o en su defecto debe considerarse como una vivienda, como lo sustenta la accionada.
Conforme a nuestra legislación procesal una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le oponga su autoría o la de algún causante suyo, puede desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa en el termino de Ley y así lo contempla el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el Libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado del Tribunal)
Del contenido de la norma se desprende que, la parte a quien se le opone el documento debe desconocerlo, rechazando el instrumento para cuestionar su autoría y generar una incidencia que se apertura ope legis, sin necesidad de decreto del Juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. Esto quiere decir que la parte promovente ante la impugnación asume la carga probatoria respecto de la autenticidad del mismo, pudiendo promover la prueba de cotejo y si no fuere posible realizar el cotejo, lo hará con la prueba de testigo como medio supletorio y así establecer la autenticidad del instrumento.
Por el contrario, si el interesado no impugna en el lapso de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido el instrumento, el mismo quedara reconocido ante el silencio de la parte, por no haber ejercitado los mecanismos procesales que la ley pone a su disposición con arreglo a la norma comentada.
A estos efectos, el tratadista venezolano Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Página. 405, en su análisis destaca lo siguiente:
“El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales que la demandada quedó citada en el proceso en fecha 16 de noviembre de 2016 al haber suscrito diligencia con asistencia letrada para conferir poder apud acta ante el secretario del Tribunal, con arreglo a lo previsto en el articulo 152 del Código del Procedimiento Civil, con lo cual operó la citación presunta, como lo dispone la segunda parte del articulo 216 de la Ley adjetiva, que expresa “…siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado en algún acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
La consecuencia que se deriva de la anterior situación procesal es la de considerar que, a partir del 16 de noviembre de 2016 exclusive, comenzó a discurrir el lapso de 20 días para la contestación de la demanda, como lo fueron los días 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016 y los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de diciembre del mismo año. A este respecto cabe acotar que, la parte accionada rindió contestación a la demanda el día 28 de noviembre del 2016, es decir, que dicho acto se cumplió antes de haberse agotado íntegramente el lapso de comparecencia, lo que significa que el lapso de 5 días para el desconocimiento de los documentos privados anteriormente mencionados, transcurrieron los días 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2016 y el día 9 de enero de 2017, sin que la parte interesada hubiese cuestionado o impugnado en los términos referidos los documentos privados ofertados con el propósito de acreditar la naturaleza de la relación arrendaticia.
Igualmente, consta en autos el resultado de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada y practicada por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2017, en la etapa de evacuación de pruebas, para dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento. En este acto la parte accionada estuvo representada por la abogada LEYMAR MILAGROS PORTILLO, medio este que permitió que el Juez a través de sus sentidos apreciara las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble arrendado, y el objeto del promovente es esclarecer los hechos controvertidos en la causa, de suerte que la Inspección Judicial entra en la clasificación de las llamadas “pruebas directas” que permite al Juez entrar en contacto inmediato con el hecho a probar, y obtiene una percepción personal y directa de personas, cosas, documento, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera y que constituyen objeto de prueba en el proceso.
Bajo la visión que nos ofrece este medio de prueba, se observa que permite determinar que en efecto la accionada habita el inmueble dado en arrendamiento, como ambas partes lo sostienen en el proceso. La actora bajo la óptica de que esa ocupación personal representa una violación al contrato en cuanto al destino que debía darle al inmueble como quedo reglado en el contrato, y por su parte la demandada sostiene que desde el comienzo de la relación arrendaticia lo ocupa en calidad de vivienda, pues esa fue la verdadera intención de las partes y para destruir el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato trajo al juicio los recibos del pago arrendaticio que confirman la tesis mantenida durante al proceso en cuanto al verdadero uso que debía darle al inmueble.
Las anteriores conclusiones, quedaron patentadas en las impresiones fotográficas tomadas en el inmueble objeto de litigio, al momento de practicarse las anteriores diligencias probatorias con asesoramiento de practico designado por el Tribunal y que personalmente las capto quien decide a través de sus sentidos, como igualmente se resaltan en el acta levantada al efecto.
En el debate oral, la parte accionada presentó como testigos a las ciudadanas NECTTY DEL CARMEN ANDARA y KELLYS KATHERINE PAZ BORJAS, mayores de edad y de este domicilio, quienes previo el cumplimiento de las formalidades legales rindieron testimonio, y declararon conocer el inmueble arrendado donde habita la ciudadana SONIA MORAIMA VILLASMIL, y están contestes en sus afirmaciones en cuanto a que el inmueble litigioso lo habita la accionada, lo que viene a constituir una de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, con lo cual la arrendataria se propone desvirtuar la naturaleza comercial del contrato arrendaticio invocado por la accionante conforme al contrato privado acompañado a la demanda. Siendo así, se resalta de nuevo la discrepancia existente entre los contratantes a un elemento de significación dentro del vinculo arrendaticio que les une, como lo es el destino que la arrendataria debía darle al inmueble objeto del contrato por ser este uno de los hechos en el que se asumen posiciones que son contrarias entre si y que el Juez debe determinar con arreglo a las normas adjetivas y sustantivas que resulten aplicables al caso de autos. Para estos efectos, corresponde al Juez realizar una interpretación del contenido de la Cláusula Cuarta del contrato privado que expresamente reconocen ambos litigantes:
“CUARTA: LA ARRENDATARIA destinara el inmueble única y exclusivamente para uso comercial”.
El artículo 1579 del Código Civil, dispone al definir el arrendamiento lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que se obliga a pagar a aquella (…)”.
En el caso de autos, las partes suscribieron un contrato autentico de arrendamiento sobre el inmueble litigioso que corre a los folios 9, 10 y 11 del expediente, cuya existencia fue expresamente admitida y reconocida por la accionada en el acto de contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública, quien puntualiza entre sus elementos extintivos que el inmueble no se encontraba destinado para uso comercial, expresando que “(…) igualmente es un hecho cierto que la actora conocía que el uso que nuestra Representada le daría a la pieza arrendada era exclusivamente para su uso como vivienda personal y nunca como Local Comercial (…)”. Lo anterior conlleva a que el Juez deberá en su decisión determinar si en efecto, el inmueble fue arrendado para que la inquilina desarrollara actividades comerciales o por el contrario lo utilizaría para habitarlo, todo lo cual implica resolver a través del fallo con base a las situaciones facticas a examinar, si resulta aplicable la legislación contenida en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, o en su defecto, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En cuanto al objeto de las testificales rendidas por los testigos ya mencionados, se observa que con este medio probatorio la parte demandada pretende modificar el contenido y alcance de la Cláusula Cuarta del contrato arrendaticio producido junto al Libelo, para darle una connotación distinta a la prevista y aceptada en la Cláusula en comento. En este sentido, en nuestro sistema legal la prueba testifical es en principio inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, como lo dispone el artículo 1387 del Código Civil. Sin embargo, el propio legislador contempla un caso excepcional en la cual se admite este medio de prueba para probar lo contrario a lo establecido convencionalmente, siempre que exista un principio de prueba por escrito y así lo estatuye el articulo 1392 de la Ley sustantiva civil cuando expresa que: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien el representa, que haga verosímil el hecho alegado (…)”.
Lo anterior quiere significar que, la prueba testifical promovida por la accionada es admisible en el caso de autos, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de la excepción consagrada en el articulo 1392 de la Ley sustantiva civil, pues tiende a demostrar lo contrario a lo establecido en la convención fundante de la pretensión y además se relaciona directamente a una prueba por escrito en las condiciones de que trata el expresado articulo 1392, en consecuencia el Juez valorara los dichos de las testigos para proferir la decisión admiculandolos lógicamente a los recibos no impugnados y a la prueba de Inspección Judicial practicada en el juicio.
Así las cosas, observa el Juez que las testigos NECTTY DEL CARMEN ANDARA y KELLYS KATHERINE PAZ BORJAS, en forma individual declararon conocer a la demandada de autos hace mas de ocho años y que vive en el inmueble colindante al Centro Comercial Caridad del Cobre de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia y que habita en el inmueble desde hace mas de ocho años y que no presta ahí ninguna actividad comercial desde el inicio del contrato.
Como consecuencia de las probanzas analizadas, resulta incuestionable que la parte demandada probó en la secuela del juicio que el inmueble arrendado estaba destinado para uso habitacional como lo prueban los recibos de pago arrendaticio, las Inspecciones Judiciales, tanto la practicada en la etapa probatoria del proceso y la extralitem cumplidas con antelación al juicio y las Testificales rendidas en la Audiencia de Debate, que llevan al Juez producto de la intima relación a evidenciar la certeza del alegato modificatorio que incorporó la accionada en su escrito de contestación a la demanda, al delinear la verdadera relación jurídica material existente entre las parte. Asimismo, partiendo de lo anterior, se infiere que los elementos de hecho plasmados por la actora en su demanda para solicitar el Desalojo, con base a las causales establecidas en los literales “D” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no guardan la necesaria vinculación jurídica con la realidad material surgido con el contrato, pues ha quedado demostrado en el juicio que a pesar de haberse establecido en la Cláusula Cuarta del contrato arrendaticio el destino del inmueble, se probó fehacientemente que los contratantes le fijaron un uso distinto al pactado en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, siendo que quedó demostrado el verdadero destino para lo cual estaba destinado el inmueble objeto de arrendamiento deben cumplirse las exigencias establecidas en el decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional en el sentido de que, los propietarios o arrendadores para obtener el desalojo de la vivienda deben tramitar el procedimiento administrativo inquilinario, previo a la instancia judicial que consagra el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que prevé que previo a las demandas judiciales por desalojo y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el arrendador del inmueble que pretenda demandar deberá tramitar el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, conforme a los artículos 5 al 10.
Sobre lo tratado, debemos dejar establecido en este fallo que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso al que hubiere instado la actividad.
Asimismo, es necesario puntualizar que el concepto de acción es unitario lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990) “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios pero no existen acciones” (p.33).
Así se entiende entonces que cualquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no y la doctrina nacional en la voz del autor Arístides Rengel Romberg Refiere que existe “ carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p.124).
En concordancia con lo expuesto la jurisprudencia nacional ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; a manera de ejemplo podemos citar el artículo 1.801 del Código Civil, que dispone expresamente “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en apuestas”.
Para ilustrar lo relativo a la oportunidad del Juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 30 de julio de 2.009, No.429, con Ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional No. 779 del 10 de abril de 2.002, caso Materiales MCL, C.A. Expediente 0101-0464 y Nº 1618 de 18 de abril de 2.004, expediente 03-2946 que dejó sentado lo siguiente:
(…) La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extingue la acción por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido a no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informe (…)
Por ello, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los mismos...”
Como consecuencia de lo expuesto, quien hoy juzga se encuentra impedido por el propio designio del legislador a convalidar o confirmar un acto jurídico que se encuentra afectado en cuanto a las exigencias administrativas previas al proceso, al no haberse agotado el procedimiento administrativo anterior a la demanda de Desalojo por las motivaciones antes expuestas y bajo tal supuesto no puede la parte actora esperar del Órgano Jurisdiccional que el Juez tutele el derecho alegado como violado en el Libelo de demanda, es decir, que no estamos en presencia de una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia de mérito favorable o no, ya que, conforme a nuestra legislación procesal solo tienen acción quienes la ejercitan con fundamento y bajo las exigencias que el propio legislador contempla para su ejercicio. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda, producto del análisis de los hechos litigiosos y de las probanzas analizadas que impiden ejercer el derecho de acción, por lo que el proceso debe extinguirse sin que se genere Cosa Juzgada Material. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial, propuesta por las ciudadanas SHIRLEY OQUENDO OLARTE, en contra de la ciudadana SONIA MORAIMA VILLASMIL BERMÚDEZ, antes identificadas.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas y Costos procesales a la parte accionante en la presente causa, al haber dado origen a una compleja actividad procesal entre las partes, situación esta que se inscribe en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto de 2.017.- Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abog. GÉNESIS GIL VENTURA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 076-2017.-
LA SECRETARIA.
FAB//GGIL/MAP
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