REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6186-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos RIGOBERTO SEGUNDO RINCON BRACHO y YELIZA BEATRIZ VALERA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.738.407 y V-9.766.408 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho LINO ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.918, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 26 de Julio de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 318, agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, Calle 102 C-No., Casa Enero de 2012, debido a que por diversos motivos no pudieron convivir a solas como pareja fuera de los lazos de sus padres, en razón de lo cual empezaron a existir diferencias irreconciliables y difíciles de superar, en virtud de eso, decidieron no continuar con la relación, donde la vida conyugal no era ni será posible, por lo que se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúan alegado los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre PAOLA BEATRIZ RINCON VALERA y PAULA PATRICIA RINCON VALERA, mayores de edad y de este domicilio y dejaron constancia de que adquirieron bienes para la comunidad conyugal que serán liquidados posteriormente al dictamen de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial.
Por ultimo solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-14761-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de mayo de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 22 de junio de 2017, la profesional del derecho MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicitó al tribunal instar a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de cada una de las hijas habidas durante la Unión Conyugal y que una vez cumplido con lo instado se le notifique nuevamente.
Asimismo, en virtud de la solicitud de la representación fiscal, el tribunal en fecha 28 de Junio del año en curso, instó a los interesados a consignar los documentos solicitados, y el día seis (06) de Julio de este mismo año, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado, consignando los documentos correspondientes y otorgó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LINO ANTONIO GARCIA, razón por la cual este Tribunal, en la misma fecha, ordenó nuevamente la notificación de la Representante del Ministerio Publico y en fecha 12 de julio del 2017 quedó constancia en el expediente de la notificación.
Así las cosas, el día 13 de Julio del mismo año compareció ante este Juzgado, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de emitir su opinión favorable para que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos RIGOBERTO SEGUNDO RINCON BRACHO y YELITZA BEATRIZ VALERA DE RINCON.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso oposición por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RIGOBERTO SEGUNDO RINCON BRACHO y YELITZA BEATRIZ VALERA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.738.407 y V-9.766.408 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 26 de Julio de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 318, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre PAOLA BEATRIZ RINCON VALERA y PAULA PATRICIA RINCON VALERA, mayores de edad y de este domicilio y que adquirieron bienes para la comunidad conyugal que serán liquidados con posterioridad al dictamen de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01°) día del mes de Agosto de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. GENESIS GIL VENTURA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 074-2017.
STRIA.-
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