REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 08 de Agosto de 2017
206° y 157°
SOLICITUD Nº E0153
SOLICITANTES: HEMGERBERTH LUGO FRANCO y MARIA URRUTIA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-16.586.218 y V-19.120.026, respectivamente, el primero domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, Casa N°1, Vereda 14, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda domiciliada en Residencia Belts, Apartamento 4B, Calle Trujillo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpreabogado N°46.535.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se recibió por secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, distribución N°BV-MS-562-2017, relacionada con solicitud de Divorcio suscrita por los ciudadanos: HEMGERBERTH LUGO FRANCO y MARIA URRUTIA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-16.586.218 y V-19.120.026 respectivamente, el primero domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, Casa N°1, Vereda 14, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda domiciliada en Residencia Belts, Apartamento 4B, Calle Trujillo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, solicitan el Divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, se le dio entrada, se formó solicitud, la misma no se admite en virtud de que las partes ni su abogada asistente se han presentado para firmar delante del funcionario de este tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, de igual manera se insta a las partes a presentarse por ante el tribunal para firmar la solicitud los solicitantes y su abogada, así como presentar original de la cedula de identidad de los solicitantes, otorgándosele un lapso de cinco (05) días hábiles para cumplir lo solicitado.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que desde el día treinta y uno (31) de Julio de 2017, fecha en que fue recibida la presente solicitud hasta el día ocho (08) de Agosto del presente año 2017, los solicitantes no se han presentado, ni su abogada asistente para suscribir la respectiva solicitud y por cuanto han transcurrido seis días (06) de despacho sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, este tribunal pasa a considerar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que los solicitantes ni siquiera llegaron a firmar la solicitud presentada, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los mismos ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, incoada por los ciudadanos: HEMGERBERTH LUGO FRANCO y MARIA URRUTIA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-16.586.218 y V-19.120.026, respectivamente, por ser contraria al orden público y procesal, al no haber sido suscrita ante la Secretaria de este Juzgado por los solicitantes, y por la abogada en ejercicio, identificada en la referida solicitud
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ocho (08) de Agosto de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la Solicitud Nº E0153, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quedando notado bajo el N° 046.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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