REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 14 de Agosto de 2017
207° y 158°


SOLICITUD Nº E0146

SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO VALERO PEREZ y MARTHA MARIA MATOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.845.805 y V-17.150.271 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector El Rodeo, Calle N° 2, Casa número 56, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en Sector las Morochas, Calle Plaza, Casa N° 154, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.576.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Comparecen los ciudadanos, JAVIER ANTONIO VALERO PEREZ y MARTHA MARIA MATOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.845.805 y V-17.150.271 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector El Rodeo, Calle N° 2, Casa número 56, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en Sector las Morochas, Calle Plaza, Casa N° 154, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.576, quienes contrajeron matrimonio civil seis (06) de Septiembre de 1997 ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en acta de matrimonio N° 167, fijando el último domicilio conyugal en Tía Juana, Sector Las Palmas 2, Carretera D, casa sin numero, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, acuden ante este tribunal solicitando la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de 5 años, igualmente manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre ZEVER ANTONIO VALERO MATOS, mayor de edad, como se evidencia en copia fotostática de cédula de identidad número V-27.031.148, y en copia certificada en acta de nacimiento N° 786, emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, igualmente no realizaron manifestación alguna si durante la unión matrimonial adquirieron bienes en común.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2017, se recibe por secretaria solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, signada con el número BV-MS-541-2017, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, recibida solicitud, se le dio entrada, se formo solicitud y se numero, el Tribunal antes de admitir insto a las partes solicitante a firmar y colocar la huella dactilar en la solicitud delante de algún funcionario de este Juzgado y a consignar copia de cédula de identidad del ciudadano ZEVER ANTONIO VALERO MATOS.

En fecha diez (10) de Julio de 2017, se recibe por secretaria diligencia presentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO VALERO PEREZ, parte solicitante, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.576. En misma fecha, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admitió la presente solicitud y se y ordenó librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diez (10) de Julio de 2017, se recibe por secretaria y se le da entrada a diligencia acompañada de Poder Apud acta, presentada por la parte solicitante ciudadano JAVIER ANTONIO VALERO PEREZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.576.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, la alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de Boleta de citación, expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consigno por secretaria la boleta de citación debidamente firmada, se le dio entrada y se agrego a las actas.

Trascurrido el lapso correspondiente para decidir, El Tribunal para resolver observa:
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:

“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en Tía Juana, Sector Las Palmas 2, Carretera D, casa sin número, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil: “El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio”.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica que ocurrió desde el día cinco (05) de Diciembre del año 2000, por lo que se pudo constatar que tienen más de cinco (5) años de separados, y no habiendo opinión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del código civil y en consecuencia,

• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO VALERO PEREZ y MARTHA MARIA MATOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.845.805 y V-17.150.271 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector El Rodeo, Calle N° 2, Casa número 56, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en Sector las Morochas, Calle Plaza, Casa N° 154, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil el seis (06) de Septiembre de 1997, ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio N° 167.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas catorce (14) de Agosto de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR




Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0146, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), quedando notado bajo el N°0047.


Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL