Exp. N° 2285
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017)
-207º y 158º-

PARTE NARRATIVA:

DEMANDANTE: ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.738.841, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
DEMANDADA: AMARILIS COROMOTO MARCHAN de PULGAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.666.404, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DERVIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 164.908; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° BV-MC-3535-2017, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN de PULGAR, identificada anteriormente; porque nadie puede ser obligado a mantener una unión matrimonial de hecho sin su libre consentimiento; ya que fue interrumpido el día veintiocho (28) de Enero del año 2016, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres KATIANA CAROLINA PULGAR MARCHAN, OSWAL JHONATAN PULGAR MARCHAN, MARGELYS MARYURY PULGAR MARCHAN y KATHERINE YESSI PULGAR MARCHAN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.159.925, 16.047.155, 17.150.591 y 19.11.950, respectivamente.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud con el fin de otorgarle el acceso a los órganos de la administración pública, en consecuencia, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN de PULGAR, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto mediante Oficio.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el ciudadano VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante auto éste Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas del exhorto de citación, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Con la misma fecha, el ciudadano ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DERVIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 164.908; mediante diligencia solicitó se perfeccione la citación de la demandada, asimismo se le designe correo especial para entrega y retiro del exhorto.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado y exhorto al Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, perfeccionar la citación de la demandada, ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN de PULGAR, ya identificada; igualmente se designó correo especial y libraron la respectiva Boleta de Notificación y Exhorto mediante Oficio.
En fecha dos (2) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHA de PULGAR, titular de la cédula de identidad número V-7.666.404, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVERT RIJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 199.304, parte demandada en la presente causa; consigno escrito de oposición constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de dos (2) folios útiles.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la competencia que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la competencia como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la competencia plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función de la competencia, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, se considera prudente hacer mención del criterio emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un caso similar, de fecha 14/06/2017, en Expediente N° 2555-17-31, seguido por el ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO, contra la ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, donde manifestó: “…que en virtud del principio iuris novit curia, este superior órgano jurisdiccional asume que la actividad recursiva ejercida contra la decisión de la a quo, debe reputarse como un recurso de Regulación de competencia…”
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia que la ciudadana, AMARILIS COROMOTO MARCHAN de PULGAR, ya identificada, parte demandada en la presente causa, mediante escrito formuló oposición al presente procedimiento, en consecuencia, se convierte en contencioso y de acuerdo a la Resolución antes trascrita, se pierde la competencia, es por ello, que ésta obligada ésta Juzgadora; en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por ser contenciosa en materia civil y corresponde ser tramitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia ordinaria y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante Oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, una vez vencido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 189-2017.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cuatro (4) de Agosto del 2017.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-