Expediente N° 2326
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, tres (3) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
-207º y 158º-

Comparecen los Ciudadanos RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR MORALES y NORYS AMALIA DUNO de FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.797.690 y 5.709.532, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YARITZA OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 183.545, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; alegando lo siguiente:
“…habiéndose producido la sentencia de divorcio, cesó el vínculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre nosotros, sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal, es por lo que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo hacerlo en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Se liquida, el siguiente bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y el cual está constituido por una casa de habitación familiar fabricada con paredes de bloques, techo de zinc con estructura de metal, piso de cemento, puertas de metal, ventanas de metal y vidrio, compuesta por las siguientes dependencias: un cuarto dormitorio, cocina comedor, una sala sanitaria y lavadero. La descrita casa se encuentra edificada sobre una zona de terreno que se dice ser ejido que está cercada con estantillos de madera y alambre de púas, ubicada en el Callejón Santa Isabel, Barrio Raúl Osorio Lazo, jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: vía pública Callejón Santa Isabel y mide treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60Mts); SUR: propiedades o posesiones de Jairo Rivero y Enrique Olmo y mide treinta y tres metros con treinta y cinco centímetros (33,35Mts), ESTE: Terreno ejido y mide dieciocho metros con setenta centímetros (18,70Mts) y OESTE: vía pública, callejón Santa Isabel y mide diecinueve metros con veinte centímetros (19,20Mts). La casa de habitación que aquí describimos lo adquirimos en comunidad conyugal según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2003, bajo el N° 42, Tomo 36 de los libros respectivos; el cual convenimos que el mismo quede en plena propiedad del ciudadano RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR, renunciando la ciudadana NORYS AMALIA DUNO al cincuenta por ciento (50%) que por comunidad conyugal le corresponde…”.

En fecha primero (1°) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto donde se le dio entrada a la solicitud e instó a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia copia certificada de la disolución del vínculo matrimonial, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha dos (2) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), la Profesional del Derecho YARITZA OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 183.545, en virtud del patrocinio de la ciudadana NORYS AMALIA DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.709.532, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia consignó copia certificada de la disolución del vínculo matrimonial, dando cumplimiento a lo instado por éste Tribunal.
En fecha tres (3) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de está.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia de la disolución del vínculo matrimonial, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos NORYS AMALIA DUNO LANDAETA y RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR MORALES…” y en auto de fecha tres (3) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DEL BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR MORALES y NORYS AMALIA DUNO de FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.797.690 y 5.709.532, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 188-2017.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-