Expediente N° 2238
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dos (2) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
-207º y 158º-
SOLICITANTE: MARIELA JANETH GARCIA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.968.913, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana MARIELA JANETH GARCIA VALBUENA, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAMON ANTONIO ROMERO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 199.304; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° BV-MC-3230-2017, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ MARCIANO ZAMBRANO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.843.065, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia; fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil, ya que fue interrumpida el día doce (12) de Julio del año 2011, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres JOSÉ RICARDO ZAMBRANO GARCIA y JOSÉ ALEJANDRO ZAMBRANO GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.648.892 y 20.455.131, respectivamente.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano JOSÉ MARCIANO ZAMBRANO PEREZ, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto mediante Oficio.
En fecha dos (2) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha siete (7) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en especial su estado actual, detentándose en dicha actividad un error en la numeración de la cédula de identidad de la cónyuge solicitante plasmada en el acta de matrimonio correspondiente, al indicarse 7.468.913; cuando en realidad a la aludida le pertenece el 7.968.913; solicitando a este respecto instar a la interesada en función del trámite respectivo que permita su debida corrección…”
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto instó a la parte accionante, a tramitar el procedimiento administrativo a fin de corregir el Acta de Matrimonio, por cuanto existe un error material en la cédula de identidad de la cónyuge.
En la misma fecha, mediante escrito el ciudadano, Abogado RAMON ANTONIO ROMERO ZERPA, titular de la cédula de identidad número 13.649.945 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 199.304, consignó constante de tres (3) folios útiles, Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, inserto bajo el N° 12, Tomo 15, otorgado por la ciudadana MARIELA JANETH GARCÍA VALBUENA, identificada en actas; al Abogado en Ejercicio, ya mencionado, parte accionante en la presente causa.
Seguidamente en la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas del presente expediente el Documento Poder Autenticado consignado.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante auto éste Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas del exhorto de citación, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha tres (3) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), mediante escrito el Abogado en Ejercicio RAMON ANTONIO ROMERO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 199.304, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante; solicitó un tiempo prudencial para la corrección del error material que presenta el Acta de Matrimonio.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto instó a la parte accionante indicar el tiempo estipulado, para la tramitación de la corrección del error material en la presente Acta de Matrimonio.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), mediante escrito el Abogado en Ejercicio RAMON ANTONIO ROMERO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 199.304, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante; dio cumplimiento a lo instado por éste Tribunal y solicitó un plazo de cuarenta y cinco (45) días para tramitar todo lo relacionado a la rectificación del Acta de Matrimonio.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado y le otorgó el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), mediante escrito el Abogado en Ejercicio RAMON ANTONIO ROMERO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 199.304, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante; consigno constante de cinco (5) folios útiles, las resultas del Expediente Administrativo N° 0200-02-2017, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia; donde se realizó la rectificación del Acta de Matrimonio N° 570, cumpliendo así con lo instado por la Representación Fiscal.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado, asimismo se acordó librar Boletas de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano JOSÉ MARCIANO ZAMBRANO PEREZ, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto mediante Oficio.
En fecha siete (7) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha nueve (9) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la ciudadana DAYMANG GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha once (11) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante auto éste Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas del exhorto de notificación, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, constante de once (11) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto y ordeno abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el Abogado en Ejercicio RAMON ANTONIO ROMERO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 199.304, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante; presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas del presente expediente el escrito de pruebas consignado, asimismo fijó las testimoniales para el cuarto (4to) día de audiencia.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el ciudadano JOSÉ MARCIANO ZAMBRANO PEREZ, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896, expuso: “…En virtud de lo expuesto por mi cónyuge la ciudadana MARIELA JANETH GARCIA VALBUENA, ampliamente identificada en autos, convalido la ruptura prolongada por más de cinco años entre nosotros y solicito a este Despacho decrete el divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente…”
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el Abogado en Ejercicio RAMON ANTONIO ROMERO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 199.304, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante; mediante escrito solicito la desistimiento de la evacuación de las testimoniales e igualmente decrete la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto el cónyuge, ciudadano JOSÉ MARCIANO ZAMBRANO PEREZ, ya identificado, manifestó su voluntad de que se declare el mismo.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigos.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo el co-solicitante, ciudadano JOSÉ MARCIANO ZAMBRANO PEREZ, ya identificado; convalido la ruptura prolongada por más de cinco años entre él y la accionante, ciudadana MARIELA JANETH GARCIA VALBUENA, anteriormente identificada. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIELA JANETH GARCIA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.968.913, contra el ciudadano JOSÉ MARCIANO ZAMBRANO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.843.065, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, inserta bajo el N° 570, Libro N° 3, Año: 1986.
Se deja expresa constancia que la accionante, estuvo representada por el Profesional del Derecho RAMON ANTONIO ROMERO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 199.304, y el cónyuge estuvo asistido por el Profesional del Derecho NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 186-2017.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dos (2) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/zrbo/mcgd.-
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