Expediente N° 2321
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Agosto del 2017
207º y 158º
SOLICITANTES: ABOGADAS HEYZA PRIETO y YOLIED CASTRO, venezolanas, mayores de edad, solteras titulares de las cédulas de identidad números V- 15.442.599 y V-18.575.965, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 115.738 y 171.931, respectivamente.
Actuando en representación de los ciudadanos: ANGEL DAVID GUTIERREZ SILVA y MARIA LUCRECIA PERNALETE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad personal V-7.871.515 y V-11.893.254, respectivamente, residenciado el primero en la Calle Negro Primero, Casa N° 142, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador Caracas del Distrito Capital, la segunda residenciada en la Carretera J, Sector Santa Rosa, Avenida 44, Casa N° 17, Parroquia San Benito de la Jurisdicción y Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (185-A) por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Se admitió la presente solicitud mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), a objeto de permitir el acceso a la justicia, por ello, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citado el día veintiocho (28) de Julio del presente año, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante resaltar, en el presente caso que las facultades de rechazo del juzgador (a) son regladas y sometidas sin trámite completo, en principio la doctrina ha establecido que no sólo puede rechazarse (por improponible) una demanda an initio, sino también en la sustanciación del proceso.
En este sentido tanto los operadores de justicia como los litigantes desconocen a ciencia cierta cuáles son las causales de improponibilidad de la demanda, de acuerdo a la doctrina ha señalado varios casos en que una demanda se vuelve improponible siendo estos:
1.- Falta de capacidad para actuar y/o de ser parte y falta de legítima contradicción;
2.- Cuando el objeto de la pretensión no resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha interpuesto;
3.- Falta de requisitos de tiempo y forma vinculados a la realidad que la pretensión entraña;
4.- Cuando el objeto de la pretensión no sea jurídicamente posible;
5.- Caducidad del derecho.
LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA conocida en algún sector de la doctrina como RECHAZO SIN TRÁMITE COMPLETO.
Del estudio y análisis de la presente solicitud se desprende que las Abogadas en Ejercicio solicitan la declaración del vínculo matrimonial de sus mandantes, Ciudadanos: ANGEL DAVID GUTIERREZ SILVA y MARIA LUCRECIA PERNALETE GRATEROL, ya ampliamente identificados, actuando en nombre y representación de sus mandantes quienes en forma conjunta les otorgaron un poder especial, en fecha 29 de Junio 2017, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el número 37, Tomo 56, Folios 120 hasta 122; de donde se constata que no están facultadas para “convenir o disponer de la voluntad de los cónyuges” de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 185-A, se establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.Negrillas del Tribunal.
A juicio de ésta juzgadora, -salvo mejor criterio- la presente pretensión es personalísima por parte de uno (1) de los contrayentes o mediante mandatarios con cualidades o representaciones diferentes, ya que el derecho es lógica, legalmente una persona puede contraer matrimonio en nombre y representación de uno (1) de los cónyuges, pero le esta vedado, a un mandante contraer matrimonio en nombre y representación de ambos contrayentes, tendiéndose una coalición de ambas cualidades, es decir, contrayente y contrayenta. En virtud de ello, esta pretensión es improponible por falta de legitimación para actuar con ambas cualidades, además llama la atención a quien decide, que supuestamente ambos cónyuges acudieran hace pocos días a una “notaria”, en vez de acudir directamente a la sede donde funcionan los órganos jurisdiccionales, que les queda a pocos metros de distancia de ésta, teniendo supuestamente el interés o voluntad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. En resumen, es inconcebible que con una misma representación recaiga la cualidad de dos (2) legitimados diferentes, ello conllevaría a desaparecer la figura de demandante y demandado, si existiera la posible coalición en una solo persona, lo que podría abrir un atajo para conculcar derechos constitucionales. Así como también por ser materia de orden público se debe de garantizar la seguridad jurídica. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por las Abogadas en Ejercicios, Ciudadanas: HEYZA PRIETO y YOLIED CASTRO, venezolanas, mayores de edad, solteras titulares de las cédulas de identidad número V- 15.442.599 y V-18.575.965, respectivamente, por existir coalición de la representación alegada, lo que conlleva a una falta de cualidad para actuar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 200-2017.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/.
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