Solicitud N° 1681
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, Primero (1) de Agosto del año 2017
207º y 158º

S0LICITANTE: YSABEL MARÍA HERNANDEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.732.939, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ASUNTO: Subsanación de un error material del fallo.

Del estudio y análisis del escrito presentado por la ciudadana, YSABEL MARÍA HERNANDEZ CHACIN, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROSALYN GONZALEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.824, parte solicitante en la presente solicitud; se constata que existe un error material en el otorgamiento de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus LEVIS JOSE SUAREZ HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.553.437 y domiciliado en la Avenida 32, Sector 19, Calle Miranda, Casa N° 021 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La concepción doctrinaria de los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
En el presente caso, se constata la existencia de un error material manifiesto, considerándose como tales: aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ya que se constata un error material involuntario en la trascripción del segundo apellido del progenitor del de cujus, siendo lo correcto “LEVIS ANTONIO SUAREZ MELEAN”.
Es por ello, que a juicio de ésta Juzgadora –salvo mejor criterio- se puede subsanar algún error involuntario, a través de la vía de la subsanación de un error material, con base a la fundamentación jurídica, establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; cuando no sea procedente el contenido de lo establecido en el artículo 252 ejusdem, resultándose igualmente que es inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial.
Con base a lo antes expuesto, partiéndose de que el error material planteado no afecta ningún proceso por tratarse de un error material derivado en una solicitud de jurisdicción voluntaria, de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en consecuencia, éste Juzgadora considera procedente subsanar el error material involuntario del que adolece la sentencia N° 164-2016, de fecha cuatro (4) de Agosto del año 2016, emitida por éste órgano jurisdiccional, estableciéndose que donde aparece trascrito el apellido “MEDINA”, debe leerse “MELEAN”, como subsanación derivada de ésta decisión, debido a que la referida sentencia no resolvió correctamente como fue solicitado expresamente en su etapa inicial, cumpliéndose de esta forma con principio finalista que debe de tener toda decisión. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Subsanación de la sentencia N° 164-2016, de fecha 04/08/2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 185-2017.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, primero (1°) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-