Expediente N° 2145
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, primero (1°) de Agosto del 2017
-207º y 158º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos EDWIN JESÚS VERA VELASQUEZ y ALEYARIS JOSEFINA TORRES BARRETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 20.085.810 y 21.210.254, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARYELIN SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 184.960; expusieron:
“…En fecha 13 de febrero del Dos Mil Quince, contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 08, folio N° 15, que acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en las delicias nuevas, calle monte video, por la misma calle de ceramihogar del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 11 de diciembre del Dos Mil quince.
Ahora bien ciudadana juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad de los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos bienes propios.
TERCERO: De igual manera queda entendido que una vez admitida la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Se establece como domicilio procesal el siguiente: La sede del Tribunal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por ante todo lo expuesto, ciudadano Juez, Pedimos a usted que se sirva acordar nuestra separación legal de cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 143-2016, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ALEYARIS JOSEFINA TORRES BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-21.210.254, debidamente asistida por la Profesional del Derecho EMILY RAGA CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 216.225, mediante diligencia solicitó: “…la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos acordada por este digno tribunal en fecha Catorce (14) de Julio del año 2016, por cuanto ha transcurrido poco más de un año sin haber existido reconciliación alguna hasta la presente fecha. Así mismo solicito se notifique al ciudadano EDWIN JESUS VERA VELASQUEZ…”.
Con la misma fecha, éste Tribunal dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano EDWIN JESÚS VERA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.085.810, con la finalidad que comparezca por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación al ciudadano LUIS VERA, titular de la cédula de identidad número V-20.085.793, quien manifestó ser hermano del notificado, ciudadano EDWIN JESÚS VERA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.085.810, quien recibió la boleta, pero se negó a firmar la misma.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que:
“Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del Ciudadano EDWIN JESÚS VERA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.085.810, la cual se practicó en la persona del ciudadano LUIS VERA, titular de la cédula de identidad número V-20.085.793, quien recibió la boleta de notificación y manifestó ser hermano del notificado, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de éste Tribunal. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de audiencia con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana ALEYARIS JOSEFINA TORRES BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-21.210.254, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS EDWIN JESÚS VERA VELASQUEZ y ALEYARIS JOSEFINA TORRES BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.085.810 y V-21.210.254, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día trece (13) de Febrero del año dos mil quince (2015), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 08, Folio N° 15, Año: 2015.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho MARYELIN SANGRONIS y EMILY RAGA CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 184.960 y 216.225, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 183-2017.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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