Solicitud Nº 8597
Sentencia Interlocutoria: Nº 104 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por los ciudadanos PETRA CELESTINA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ARIAS, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad números 5.294.321 y 5.290.759, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana JESSICA CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.009, en la cual requieren que se declare como HEREDEROS del de cujus LEOVANE JOSÉ ARIAS; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.630.100, y de igual domicilio; fallecido el día diecisiete (17) de abril de 2017, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Cabimas del estado Zulia; quien fuera padre de los postulantes.
En fecha tres (3) de agosto de 2017, se le dio entrada para luego resolver por auto separado.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Original y copia fotostática de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; 2) Copia certificada y copia fotostática del Acta de Defunción del de-cujus LEOVANE JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ, signada con el N° 88; emitida por la Oficina de Registro Civil DE LA Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Original y copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano LEOVANE JOSÉ ARÍAS GONZÁLEZ; y 4) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LEOVANE JOSÉ ARIAS; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.630.100; fallecido el fallecido el día diecisiete (17) de abril de 2017, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos PETRA CELESTINA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ARIAS, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad números 5.294.321 y 5.290.759, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en sus condiciones de padres del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requieran los solicitantes y devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARYELIN HUERTA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYELIN HUERTA





JGC/yccv.-