Solicitud Nº 8555
Sentencia: Nº 102.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Acude por ante este Juzgado la ciudadana JOSEFA RAMONA RIVERO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.711.427, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.995, solicitando le sea otorgado Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia específicamente en la Carretera la L, Sector Postes Negros, Parroquia Jorge Hernández; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Carretera la L y mide Trece metros (13.00 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Aura medina y mide Diez metros (10.00 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Carmen de Chirinos y mide Sesenta y Tres metros con sesenta centímetros (63.60 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Isabel Rivero y mide Sesenta y cuatro metros con Diez centímetros (64.10 mts), siendo su superficie de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (734.27 MTS2). Sobre el referido terreno he realizado bienhechuría: desmalezamiento, relleno y preparado de un terreno y cercado del mismo con cerca de concreto y portones de hierro, consistente de una casa de habitación familiar de una planta, con las siguientes dependencias: cinco (05) Cuartos Dormitorios, Cuatro (04) Salas Sanitarias, Salón de Estar y Sala Comedor, Cocina, Lavandería, Deposito, Garaje y un Porche. Dicha vivienda fue construida con paredes de bloques frisadas, encamisadas y con detalles en yeso, techos de platabanda y acerolit, pisos de cerámica y granito, puertas internas de madera entamborada y externas de hierro y vidrio, ventana de hierro y vidrio, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias debidamente empotradas.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En el folio Catorce (14), de fecha 15 de junio de 2017, encuentra la diligencia realizada por la ciudadana JOSEFA RIVERO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.995, donde consigna oficio sin número emitido por la sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 09-06-17, e igualmente solicita evacuar los testigos y fijar la inspección Judicial necesaria para la presente solicitud de titulo supletorio.
En fecha 20 de junio del año en curso, este Tribunal dicta auto proveyendo lo solicitado y ordenando la evacuación de testigos y la inspección judicial.
En el folio diecinueve (19) este Tribunal declaro los actos de testigos desiertos.
En fecha 06 de julio del 2017, el Tribunal dicta auto acordando, diferir la inspección pautada.
Corre inserto en el folio veintiuno (21), diligencia de fecha 10 de julio del 2017, realizada por la ciudadana JOSEFA RIVERO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.995, donde solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos y fijar la inspección Judicial necesaria para la presente solicitud de titulo supletorio. En la misma fecha anterior la ciudadana JOSEFA RIVERO, otorga poder apud acta la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.995.
En fecha 18 de julio del año en curso, este Tribunal dicta auto ordenando realizar la evacuación de testigos y la Inspección a las bienhechurias objeto de la solicitud, lo cual fue acordado, solicitada por la por la Apoderada Judicial de la solicitante.
A los folios 24 y 25, cursan sendas declaraciones rendidas por los testigos presentados por la Apoderada Judicial de la parte solicitante.
A los folios 26 y 27, corre inserta en actas Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el trascrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Documento Notariado de mejoras, constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurias a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciador, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo valor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del oficio librado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual exponen que las medidas coinciden y linderos no, siendo estos los correctos: NORTE: Linda con Carretera la L; SUR: Linda con propiedad de Aura Medina; ESTE: Linda con propiedad de Carmen Chirinos, Gallera la “L” y con propiedad de Diogemes Marín; y OESTE: Con Propiedad de Isabel Rivero, con área de construcción de TRESCIENTOS CUATRO METROS CAUDRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (304,31 MTS2) con un área de terreno de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (734.27 MTS2), establecidas en el documento señalado en el escrito de solicitud de título supletorio coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas MAGLENE COROMOTO ISEA DE HERNANDEZ y NELLY DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.871.592 y V-4.707.464, respectivamente, domiciliadas en este Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación; que tienen conocimiento que le consta que desde el año mil novecientos ochenta (1980) su grupo familiar han fomentado con dinero de su propio peculio, las mejoras y bienhechurias ubicadas en la Carretera L, Sector Los Postes Negros, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, también le consta que han invertido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo)aproximadamente y que dan fe que no tienen ningún tipo de interés en las presentes resultas; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia que el inmueble ubicado en la Carretera L, Sector Los Postes Negros, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; es una vivienda familiar, construida con paredes de bloques, frisada, encamisada y con detalles en yeso, techos de platabanda, pisos de cerámica y granito, puertas internas de madera entamboradas y las externas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrio, contadas las instalaciones eléctricas y sanitarias debidamente empotrada; constante de cinco (05) cuartos dormitorios, cuatro (04) salas sanitarias, salón de estar, sala comedor, cocina, lavandería, deposito, garaje y un porche; de los cuales Cuatro (04) habitaciones y cuatro salas de baño los pisos son de cerámica, el área de la cocina ya la lavandería junto a una de las habitaciones sus pisos son de granito, el área de la cocina tiene sus gabinetes empotrados, sus respectivos mesones revestidos todas sus paredes en cerámica; en el área externa se observa una enrramada de techos de Zinc y tubos de hierros; con pisos de cerámica y diversos árboles frutales. Esta cercada por todos sus contornos con paredes de bloques y por su frente cerca de pérgolas con lajas, portones de hierro forjado y pisos de cerámica; evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la Sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se aprecia dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Al primer (1°) día del mes de agosto de de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARYELIN HUERTA


En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARYELIN HUERTA

/joannet.-