REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.360.099 y domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.498.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS en contra de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de escuchar el recurso de apelación propuesto por la hoy recurrente en contra del auto dictado en fecha 13.06.2017 mediante el cual se estableció que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, tenía derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la referida ciudadana, en virtud de que dicho profesional actuó a su favor durante el desarrollo del proceso en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado en su contra, monto éste que será establecido por los jueces retasadores en la oportunidad prevista para tal fin, y en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de designación de jueces retasadores.
En fecha 04.08.2017 (f. 46), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, con copias certificadas.
Por auto de fecha 04.08.2017 (f. 47), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código.
Por auto de fecha 07.08.2017 (f. 48), se ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el día 22.06.2017 exclusive hasta el día 04.08.2017 inclusive; y desde el día 22.06.2017 exclusive hasta el día 30.06.2017 inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido veintisiete (27) y cinco (5) días de despacho, respectivamente.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como: “Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Se observa que la parte recurrente, ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, refiere en su escrito lo siguiente:
- que mediante diligencia en tiempo hábil, fue ejercido recurso de apelación en contra de la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación interpuesta por el profesional del derecho LUIS ROMERO en su contra;
- que el auto de admisión de la demanda por intimación viola lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Jueza de instancia no realizó el calculo que obliga el citado artículo, porque de haberlo hecho, no admite una demanda por intimación de honorarios profesionales que representa el cuatrocientos treinta y cinco coma ochenta y cuatro por ciento (435,84%) el valor de la estimación de la demanda, el valor de la demanda riela al folio 6 del expediente principal, el cual anexa en copia simple;
- que hay una violación de norma de orden público, por lo cual, debió ser aplicado lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es de obligatorio cumplimiento para el Juez, para las partes en el proceso y mas debe ser cumplido por el Juez, a quien se tiene, como director del proceso;
- que era de señalar, que todos los actos realizados en el expediente, posterior a la solicitud de apelación son nulos;
- que el Código de Procedimiento Civil en los artículos 12, 15 y 17 indican de manera precisa como debe ser la actuación de los Jueces y las partes en el proceso;
- que los abogados en ejercicio tienen el pleno derecho de cobrar honorarios profesionales, por el trabajo realizado, pero ese cobro debe ser efectuado apegado a lo establecido en los instrumentos jurídicos que rigen la materia en cada caso particular y en el presente caso, quien rige la materia, es el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y
- que en base a lo anteriormente expuesto, solicita que se han los correctivos necesarios y suficientes a objeto de que el Tribunal de la causa cumpla con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y lo aplique en el caso del expediente 11822-15.
Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que la recurrente de hecho se alzó en contra del autos dictado en fecha 22.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra del auto dictado el 13.06.2017 mediante el cual se estableció que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, tenía derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la referida ciudadana, en virtud de que dicho profesional actuó a su favor durante el desarrollo del proceso en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado en su contra, monto éste que será establecido por los jueces retasadores en la oportunidad prevista para tal fin, y en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de designación de jueces retasadores.
En tal sentido, corresponde analizar el auto recurrido de hecho cuyo contenido se circunscriben a lo siguiente:
“...Vista la diligencia de fecha 21.06.2017, suscrita por el abogado RAFAEL STERLING, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RAYMA ANGÉLICA RIVAS TAPUYO, a través de la cual solicita se sirva proceder a oír el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15.06.2017, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 13.06.2017, éste Tribunal observa que:
(…Omissis…)
En función de lo apuntado a los efectos de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, este Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud que en él mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores.
Bajo tales señalamientos y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido aplicando la Sala e Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada el 28 de Febrero de 2003 mediante la cual expresó lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no está sujetos a apelación…” este Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 15.06.2017 por el abogado RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 13.06.2017, cursante al folio 19. …”
Como emana de lo antecedentemente copiado el auto emitido, que dio lugar a este recurso, tiene que ver con la negativa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto dictado en fecha 13.06.2017 mediante el cual se estableció que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, tenía derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la referida ciudadana, en virtud de que dicho profesional actuó a su favor durante el desarrollo del proceso en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado en su contra, monto éste que será establecido por los jueces retasadores en la oportunidad prevista para tal fin, y en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de designación de jueces retasadores, sustentado en que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en primer lugar a la tempestividad del recurso propuesto en contra del auto de fecha 22.06.2017 y en caso de que sea procedente, en torno a la viabilidad de dicho recurso atendiendo a la naturaleza de la actuación judicial objetada por medio del mismo.
Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso de hecho fue presentado ante esta alzada en fecha 04.08.2017, y el auto emitido por el tribunal de la causa mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación fue dictado en fecha 22.06.2017, por lo cual es evidente que el lapso de cinco (5) días de despacho para su ejercicio de acuerdo al mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se inició ante esta alzada el 26.06.2017, por corresponder éste al primer día de despacho transcurrido en este Juzgado siguiente a la fecha en que se emitió el auto que negó el recurso ordinario de apelación planteado en contra del auto emitido en fecha 22.06.2017 y culminó –de acuerdo al computo efectuado de manera oficiosa por este Tribunal en esta misma fecha (folio 48)– el día 30 de ese mismo mes y año. Con esto se quiere significar que habiéndose propuesto el presente recurso de hecho en fecha 04.08.2017 queda claramente evidenciado que el presente recurso de hecho se hizo luego de fenecida de manera excesiva la oportunidad para su proposición, ya que fue planteado según el ya mencionado computo pasados veintisiete (27) días de despacho desde la fecha en que se emitió el auto del 22.06.2017 el cual como ya se dijo es y constituye el punto de partida para computar el lapso de los cinco (5) días de despacho a los que hace mención el artículo 305 del Código Adjetivo.
De tal manera que al verificarse como ya fue expresado, que el recurso de hecho fue presentado ante esta alzada cuando habían transcurrido en exceso mas de los cinco (5) días de despacho que contempla la norma como plazo para interponer el recurso, resulta forzoso declarar que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Y así se decide.
En razón de la anterior declaratoria, esta alzada se abstiene de analizar lo concerniente a la procedencia del recurso planteado por resultar innecesario. En conclusión de todo lo señalado se resuelve que en vista de que el recurrente no actuó de manera diligente en el ejercicio del presente recurso de hecho, se declara su inadmisibilidad. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS en contra del auto dictado en fecha 22.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 13.06.2017 por el referido Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: Nº 09171/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
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