REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V—5.898.339, con domicilio procesal en la Urbanización Club de Campo, Tercera Etapa, Sector La Cruz del Pastel, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García, estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ANTONIO BARCELÓ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.589.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLARIBEL BASTARDO de DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.334.734, domiciliada en la urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, apartamento Nº 9, segundo piso del Conjunto Residencial Dandy, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, MARCOS JOSE CARREÑO, GERARDO GARCÍA MORALES y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.436, 112.458, 68.758 y 57.483, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21.06.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04.07.2017 (f. 49) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 06.07.2017 (f. 50), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 13.07.2017 (f. 51), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 21.06.2017 (f. 52), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20.07.2017 exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 31.05.2016 (f. 1 Y 2), se aperturó el cuaderno de medidas Y el tribunal insta a la parte actora a ampliar los medios de prueba que servirán para demostrar a ese Juzgado que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta a los folios 10 al 15 de este expediente, escrito y anexos presentados en fechas 04 de julio por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante los cuales amplía los medios de prueba a los fines de demostrar la existencia del periculum in mora.
En fecha 12.07.2016 (f. 16 al 20) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Edificio Adriano que forma parte del conjunto Residencial Dandy, apto N° 9, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas, tipo y características de construcción, modo de adquisición y demás determinaciones constan en el documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 22-9-1983, bajo el N° 83, folios vuelto 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Tercer trimestre de 1983. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (84,64 Mts.2), y consta de un (1) dormitorio principal con baño privado y closet, dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño, sala-comedor, cocina-lavandero. Asimismo por reforma al inmueble se le ha añadido lo siguiente: 1) dos (2) ventanas corredizas de aluminio anonizado en sala comedor; 2) entrepaños en los tres closets; 3) puertas corredizas de aluminio y plástico en salas de baño, y 4) cocina empotrada; y dicho apartamento en dicha planta está comprendido por los siguientes linderos: Noreste, con la fachada que da hacia la zona de estacionamiento central y zona verde de por medio; Sureste, con el apartamento N° 8 y fachada interior; Suroeste, con pasilla de circulación y escalera; y Noroeste, con la fachada que da hacia el Edificio Mauro, y paso peatonal de por medio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° 2.334.734, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-11-2012, bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.1.3884, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado.
Mediante diligencia de fecha 27.09.2016 (f. 23 al 25) el Alguacil de ese Juzgado consignó copia del Oficio N° 0970-15.905 de fecha 12.12.2016, debidamente recibido y sellado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Mediante escrito de fecha 11.10.2016 (f. 26 al 29) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, se OPONE al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 25.10.2016 (f. 34 y 35) la abogada JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, co-apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
Por auto dictado en fecha 25.10.2016 (f. 36) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por medio de auto dictado en fecha 30.10.2016 (f. 37), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes.
Consta a los folios 38 al 45 de este expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 03.11.2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado ANTONIO RODÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada y confirmó la mediada decretada.
Mediante diligencia de fecha 07.11.2016 (f. 46) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada APELA de la decisión dictada en fecha 03.11.2016, siendo escuchado dicho recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 21.06.2017 (f. 47) y remitidas las actuaciones a este Tribunal de alzada mediante oficio Nº 0970-16.473 de esa misma fecha cursante al folio 48 de este expediente.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
DEMANDADA
Se deja constancia que la abogada JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió:
1.- El Merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Documento de compra venta (propiedad), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 19.09.2008, anotado bajo el Nº 19, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 2008.
Con respecto a la valoración de este documento este tribunal no emite consideraciones al respecto en razón de que no fue aportado o no consta en el presente cuaderno de medidas y debido a que el mismo, conforme se puede inferir de las actas procesales, guarda íntima vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectaría la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se establece.
3.- Instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 19.09.2008, anotado bajo el Nº 35, folios 226 al 230, Protocolo Tercero, Tomo 3, tercer Trimestre de 2008.
Con respecto a la valoración de este documento este tribunal no emite consideraciones al respecto en razón de que no fue aportado o no consta en el presente cuaderno de medidas y debido a que el mismo, conforme se puede inferir de las actas procesales, guarda íntima vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectaría la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se establece.
4.- Documento de Compra Venta (propiedad) protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 05.11.2012, anotado bajo el Nº 2012, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.3884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Con respecto a la valoración de este documento este tribunal no emite consideraciones al respecto en razón de que no fue aportado o no consta en el presente cuaderno de medidas y debido a que el mismo, conforme se puede inferir de las actas procesales, guarda íntima vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectaría la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se establece.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03.11.2016 mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido Juzgado en fecha 12.07.2016, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, deviene de una demanda que por Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO AGUILERA, contra de la ciudadana CLARIBEL BASTRADO DE DE SANTIS, fundamentada en la impugnación del documento de compra-venta, Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de noviembre de 2.012, anotado bajo el nro. 2012.2437, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 398.15.1.3884, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
Ahora bien, en dicha venta alega la actora, que nos encontramos ante una causa ilícita, devenido al acto traslativo de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, avenida Guayacán Oeste, Edificio Adriano que forma parte del Conjunto Residencial Dandy, apartamento nro. 9, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Demanda ésta de nulidad de venta del bien inmueble, que recae sobre el acto protocolar de propiedad, por tanto los instrumentos públicos hacen la primacía al derecho sustancial reclamado.
Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitadas. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, observa esta sentenciadora que según lo expuesto por el actor, la venta del inmueble ut supra identificado, realizada por su mandataria la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, se encuentra viciada de nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil Venezolano, el cual establece que no puede comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otra persona 3° Los mandatario, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. Empero, dado que la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, ejerce un derecho in-rem de propiedad, el mismo pudiera ser objeto de enajenación ateniendo a la libre disposición que tiene la prenombrada ciudadana para disponer de manera exclusiva su derecho de propiedad, por tanto a criterio de quien aquí decide, crea una duda razonable acerca del riesgo a desmejorar desde la deducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada; aunado a un mayor temor de ser ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose cumplido también este extremo de ley. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 12 de Julio de 2.016, que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la demandada, ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS; y consecuentemente es IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 12 de Julio de 2016, sobre inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Edificio Adriano que forma parte del conjunto Residencial Dandy, apto N° 9, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas, tipo y características de construcción, modo de adquisición y demás determinaciones constan en el documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 22-9-1983, bajo el N° 83, folios vuelto 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Tercer trimestre de 1983. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (84,64 Mts.2), y consta de un (1) dormitorio principal con baño privado y closet, dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño, sala-comedor, cocina-lavandero. Asimismo por reforma al inmueble se le ha añadido lo siguiente: 1) dos (2) ventanas corredizas de aluminio anonizado en sala comedor; 2) entrepaños en los tres closets; 3) puertas corredizas de aluminio y plástico en salas de baño, y 4) cocina empotrada; y dicho apartamento en dicha planta está comprendido por los siguientes linderos: Noreste, con la fachada que da hacia la zona de estacionamiento central y zona verde de por medio; Sureste, con el apartamento N° 8 y fachada interior; Suroeste, con pasilla de circulación y escalera; y Noroeste, con la fachada que da hacia el Edificio Mauro, y paso peatonal de por medio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° 2.334.734, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-11-2012, bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.1.3884, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
SEGUNDO: Queda así confirmado el decreto cautelar dictado por este Juzgado, en fecha 12 de Julio 2.016.
TERCERO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, respecto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino que tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.
Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala, la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada, la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso se extrae que se ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03.11.2016, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CLARIBEL BASTARDO de DE SANTIS, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12.07.2016.
Se desprende de las actas procesales que en este asunto una vez admitida la demanda, el tribunal de la causa en fecha 12.07.2016 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Edificio Adriano que forma parte del Conjunto Residencial Dandy, apartamento N° 9, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (84,64 mts. 2), y consta de un (1) dormitorio principal con baño privado y closet, dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño, sala-comedor, cocina-lavandero. Asimismo por reforma al inmueble se le ha añadido lo siguiente: 1) dos (2) ventanas corredizas de aluminio anonizado en sala comedor; 2) entrepaños en los tres closets; 3) puertas corredizas de aluminio y plástico en salas de baño, y 4) cocina empotrada; y dicho apartamento en dicha planta está comprendido por los siguientes linderos: Noreste, con la fachada que da hacia la zona de estacionamiento central y zona verde de por medio; Sureste, con el apartamento N° 8 y fachada interior; Suroeste, con pasillo de circulación y escalera; y Noroeste, con la fachada que da hacia el Edificio Mauro, y paso peatonal de por medio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° 2.334.734, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-11-2012, bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.1.3884, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por considerar que las documentales aportadas por la parte actora, contentivas de: - copia simple del documento de propiedad del referido inmueble adquirido por el demandante, - copia certificada del instrumento poder conferido por los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA a la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, para la administración del referido inmueble; - copia certificada del documento de venta supuestamente celebrado entre las partes, suscrito por la demandada CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, en su condición de apoderada de los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, donde estos le venden a dicha ciudadana el citado inmueble, y - copia simple de fe de vidas signadas con los Nos. 152/2012 y 155/2012 de fecha 15.8.2012 de los mencionados ciudadanos EFRAÍN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, que fueron consignados y agregados al cuaderno de comprobantes bajos los Nros. 7251 y 7252, folios 14846-14847 exigidos por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, así como del “Periculum in Mora”.
Del mismo modo, se observa que en la sentencia emitida en fecha 03.11.2016 la cual fue pronunciada con motivo de la incidencia aperturada a raíz de la oposición a la medida, planteada en fecha 11.10.2016 por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana CLARIBEL BASTARDO de DE SANTIS parte demandada en la presente causa, que en cuanto al primer elemento enunciado deviene de una demanda que por Nulidad de Venta, sigue el ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA en contra de la ciudadana CLARIBEL BASTARDO de DE SANTIS, y el tribunal a quo señaló que la parte demandante pretende impugnar el documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 05.11.2012, anotado bajo el Nº 2012.2437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.1.5.1.3884, correspondiente el Libro de Folio Real del año 2012, alegando que existía una causa ilícita, devenida del acto traslativo de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, avenida Guayacán Oeste, Edificio Adriano que forma parte del Conjunto Residencial Dandy, apartamento Nro. 9, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, y por ser una demanda que recae sobre el acto protocolar de propiedad, los instrumentos públicos hacen la primacía al derecho reclamado y da verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento al primer requisito, sin ser ese un juicio de fondo.
En relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, el tribunal de la causa señaló, que según lo expresado por el actor, la venta del inmueble objeto del juicio se encuentra viciada de nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, y por cuanto la demandada, ejerciendo su derecho in rem de propiedad, el inmueble in comento podría ser objeto de enajenación, atendiendo a la libre disposición que tiene (la demandada) para disponer de manera exclusiva de su derecho de propiedad, lo que le crea al quo una duda razonable acerca del riesgo manifiesto a desmejorar, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, aunado a un mayor temor de ser ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose así, en su criterio, cumplido el extremo analizado.
Determinado lo anterior observa quien decide que la postura asumida por el tribunal de la causa al ratificar mediante el fallo apelado el decreto de la medida cautelar es acertado, y se ajusta a las exigencias previstas en los artículos 12, 14 y 585, en concordancia con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene en términos generales, los requisitos que debe cumplir la sentencia, dentro de los cuales se pueden destacar dos, el contenido en el numero 3 y el 4, en los cuales se establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que en todo momento el juez debe motivar sus actuaciones, puesto que esa motivación le permite al justiciable conocer los motivos, hechos o circunstancias que llevaron al ente emisor del acto jurisdiccional a tomar una decisión o a proferir una orden en determinado momento, no solo por cuanto es un requisito que se debe cumplir por estar previsto en el código adjetivo, sino por cuanto el mismo, dada su relevancia, está íntimamente ligado al derecho a la defensa, el cual es incuestionable e inviolable conforme lo dispone el artículo 49 del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anteriormente señalado en torno al decreto de la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia se afirma por esta alzada en virtud de que se infiere de las actas procesales que los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se cumplen a cabalidad, pues en torno a la presunción del buen derecho se extrae que la demanda esta prevista en la ley ya que fue fundamentada en los artículos 1.171 y 1.482 numeral 3 del Código Civil y que el objeto de la pretensión es que se declare la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS en representación de los ciudadanos EFRAIN ANTONIA AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNANDEZ DE AGUILERA en fecha 05.11.2012 a su favor conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.1.3884 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y en torno al riesgo de ilusoriedad del fallo se desprende que tal y como lo aseveró el Tribunal de cognición en el auto dictado en fecha 12.07.2016 la demandada al ser la beneficiaria de la venta de dicho inmueble puede en cualquier momento disponer del bien, enajenándolo o gravándolo a favor de terceros, lo cual podría generar tropiezos al momento de ejecutar el fallo, esto para el caso de que el mismo beneficie los intereses de la parte demandante.
De tal manera, que esta alzada no solo coincide con el criterio asumido por el tribunal de la causa para decretar y ratificar conforme a lo dicho en el fallo apelado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Edificio Adriano que forma parte del Conjunto Residencial Dandy, Apartamento N° 9, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya área, ubicación y linderos ya fueron especificados en este fallo, sino que lo comparte plenamente por considerar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de ley, ya que –se insiste– los mismos fueron probados durante la presente incidencia, el primero de los mencionados con el derecho invocado por el actor, por cuanto la demanda ataca directamente la venta del inmueble sobre el cual recayó la medida nominada decretada en fecha 12.07.2016 y presuntamente podría ser el titular del derecho cuya tutela se solicita en sede judicial y el segundo, en razón de la evidente libre disposición que tiene la demandada sobre el referido bien.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirma la sentencia emitida en fecha 03.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CLARIBEL BASTARDO de DE SANTIS, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de julio de 2016 sobre el referido bien inmueble. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, en contra de la sentencia dictada en fecha 03.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 03.11.2016 por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN.
Exp. Nº 09154/17
JSDEC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN.
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