REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Adjunto a oficio N° 27-289-17 de fecha 10-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 12.138-17 contentivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por el ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.439, domiciliado en calle principal de El Guayabal, Villa La Tomatera, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.826.244 y 19.806.195 respectivamente, y de este domicilio.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25-05-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la incompetencia de ese tribunal para conocer la causa por razones de la materia alegada por la parte co-demandada, y se declaró COMPETENTE, para conocer y decidir el presente juicio.
El 10-07-2017 (f. 80) se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 14-07-2017 (f. 81) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para sentenciar, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN, en contra de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, y solicita en el petitorio del escrito libelar, que los demandados “convengan en dejar si efecto el título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial a su favor en la solicitud N° 2359, y su respectivo asiento marginal de fecha 05-08-2016.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 02-03-2017, ordenándose en el mismo, el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA.
En fecha 10-05-2017 (f. 9 al 17) presentó escrito el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALIDA ESPINOZA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, por medio del cual en lugar de dar contestación a la demanda, y opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La del ordinal 1° que se refiere a la incompetencia del Tribunal para conocer la causa, fue opuesta por considerar el co-demandado que el conocimiento, tramitación y decisión de este asunto le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el actor ha ocultado al tribunal la existencia de una niña procreada en la unión matrimonial de los demandados, y la presente demanda de nulidad afecta los intereses patrimoniales de la niña, pues con la misma se pretende desposeer a la comunidad conyugal de su vivienda.
En atención al anterior planteamiento, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 25-05-2017, y declaró SIN LUGAR la defensa previa alegada y reafirmó su competencia para seguir conociendo del asunto, bajo el argumento de que el presente asunto es de naturaleza eminentemente civil, en donde no actúan ni están involucrados niños, niñas ni adolescentes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-06-2017, el co-demandado SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, asistido de abogado, ejerció recurso de regulación de la competencia en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25-05-2017.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN, expuso en el escrito libelar como aspectos de mayor relevancia para sustentar la demanda de Nulidad de Asiento Registral lo que se copia a continuación:
“... Soy propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado en documento debidamente registrado en fecha 24-11-2003 ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado con un área aproximada de 243,34 mts² (...) El ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA de manera dolosa y bajo engaño ejerció solicitud de Título Supletorio en fecha 11-07-2016 indicando que de la unión matrimonial con mi hija ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, construyeron unas bienhechurías en el terreno antes indicado que hoy en día es una casa y que constituye el domicilio conyugal (...) que en fecha 22-07-2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en razón de las deposiciones de los testigos promovidos, procedió a otorgar titulo supletorio de propiedad a favor de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, sin verificar que el solicitante no ostenta su cualidad de propietario del inmueble (...) y que en mi calidad de propietario haya autorizado construcción alguna, y mucho menos autorización para que el referido Tribunal de Municipio otorgara titulo supletorio de propiedad (...) Que la Registradora Subalterna de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado procedió en fecha 05-08-2016 a estampar nota marginal en los libros llevados por dicha Oficina de Registro donde se desprende la protocolización del ya identificado Título Supletorio (...). Que fundamenta la presente acción de nulidad de título supletorio y su consecuente nota marginal en las disposiciones legales contempladas en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 1.141, 1.142, 1.143, 1.146, 1.147, 1.152, 1.154, 1.155, 1.161, 1.351 del Código Civil; y 45 de la Ley de Registro Público y Notaría (...).
Al amparo del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el co-demandado SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, alegó la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer la causa, bajo los argumentos siguientes:
(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla promuevo las siguientes CUESTIONES PREVIAS: A.- La de incompetencia de este tribunal para conocer esta causa, prevista en el ordinal 1° de dicho artículo (...)
El demandante ALEXIS VALDERRAMA FERMIN ha ocultado a este Tribunal la existencia de una niña (nieta) procreada en la unión matrimonial de su hija ALEXANDRA VALDERRAMA NORIEGA con mi persona. En el legajo que integra el título supletorio de propiedad sobre la vivienda que constituye el domicilio conyugal, se encuentra inserta copia del acta de matrimonio que acredita tal condición de estado civil (...). La vivienda construida durante la vigencia de la comunidad conyugal sobre la parcela de terreno de 120 mts² ubicada en la calle El Guayabal, sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, ha servido de sede de la comunidad conyugal (...) En definitiva lo que ahora plantea el abuelo de la niña es desposeer indebidamente a la comunidad conyugal de la vivienda que hemos construido con grandes esfuerzos (...). De buena fe, por lógica, por ley, por doctrina y por jurisprudencia se hace menester que el tema de nulidades planteado por el progenitor de mi cónyuge, por el abuelo de mi hija donde se ataca directamente la sede del domicilio conyugal, sea del conocimiento, tramitación y decisión del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto de alguna manera se están afectando los intereses patrimoniales de la niña (...)
Consta asimismo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, reafirmó su competencia para seguir conociendo del presente asunto en la sentencia recurrida dictada el 25-05-2017, al declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, señalando lo que se copia:
(...) en función de que la competencia es por la materia, a los fines de sustentar su defensa previa aportó documentos conjuntamente con el escrito de contestación el cual –salvo su apreciación en la definitiva-, contentivos del acta de nacimiento expedida en fecha 18.03.2016, por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, perteneciente a la ciudadana SANDRA VALENTINA DÍAZ VALDERRAMA, asentada bajo el Nº 5, Folio N° 005, de donde se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 31.10.2012, es decir, una niña de cuatro (04) años de edad y es hija de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA DE DÍAZ y cuyos derechos y garantías están garantizados tanto por la ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
No obstante lo anterior, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados derechos o intereses de menores de edad o adolescentes, la Sala Plena mediante sentencia número 34 publicada el 7 de junio de 2012, resolvió modificar el criterio, y decidió lo siguiente:
(...) Se advierte de todo lo copiado, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acogió el cambio de criterio asumido en el fallo No. 34 del siete (7) de marzo de 2012, y estableció la ampliación de la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo concerniente a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, pero esto en cuanto a las demandas relacionadas con la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, todo ello con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Carta Magna en lo que respecta a la protección de la familia especialmente los niños, niñas y adolescentes que nacen, crecen y se desarrollan en su seno, pero no en demandas donde los accionistas son adultos o mayores de edad aunque tengan hijos comunes como ocurre en este caso, todo esto en atención a los principios de prioridad absoluta y de interés superior, que instituyen que se deben aplicar las normas mas provechosas a los intereses superiores de la infancia y adolescencia, atribuyéndole la Sala la competencia para el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción especial.
Partiendo del vigente criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Juzgadora dispone que el conocimiento del presente asunto siendo de naturaleza eminentemente Civil, en donde no actúan, ni están involucrados niños, niñas, ni adolescentes, le corresponde a la Jurisdicción Civil (...).
Se observa que el co-demandado SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación de la sentencia antes transcrita, y en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 07-06-2017, manifestó como sustento del recurso ejercido lo que se copia a continuación:
- que el título supletorio de las bienhechurías otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 2016 (...) y que quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 05 de agosto de 2016 (...) en la cual se pretende solicitar la Nulidad del Acto Registral por esta acción interpuesta por el ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN (...) constituyó el domicilio conyugal del matrimonio civil que aun mantiene con la ciudadana ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA (...) y cuyo vínculo hasta la fecha aun no ha sido disuelto por los órganos jurisdiccionales.
- que es por lo anterior que esas bienhechurías que están construidas en el terreno propiedad de su suegro ALEXIS VALDERRAMA FERMIN, constituyó el último domicilio conyugal y por ende el domicilio permanente de su hija la niña SANDRA VALENTINA DIAZ VALDERRAMA de cuatro (4) años de edad (...)
- que al estar ambos padres en el pleno ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija y por considerarse ella un sujeto pleno de derechos, tal como lo establece el artículo 78 de la Carta Magna, concatenado con el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su hija es un sujeto activo, por cuanto esa vivienda constituye el domicilio permanente principal de ella (...).
- que es necesario manifestar que los tribunales competentes para conocer de esta causa son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y que es por ese motivo que solicita la declinatoria de la competencia por la materia a los referidos tribunales, fundamentándose en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, párrafo primero, literal “m” (...)
- que por consiguiente el Juez Natural para decidir el asunto debatido en esta causa es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes (...).
Para decidir, la alzada observa:
De la revisión de las actas procesales, se constata que el demandante ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN es mayor de edad y su acción fue dirigida contra otras personas mayores de edad, los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, y el co-demandado advirtió en el escrito de promoción de cuestiones previas que es cónyuge de la co-demandada ALEXANDRA VALDERRAMA NORIEGA y que de esa unión matrimonial nació una niña, y que requiere que se le protejan sus derechos, pues el inmueble objeto de la presente demanda constituye el domicilio conyugal y por ello solicita que el presente asunto sea dilucidado por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto resulta necesario que el derecho a la vivienda de su hija sea garantizado y protegido por la Jurisdicción Especial.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que en el presente expediente se tramita una demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y se persigue que por vía judicial se deje sin efecto el título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial a favor de los hoy demandados, así como el asiento marginal inscrito en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 05-08-2016, anotado bajo el N° 312, folios 174, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2016.
Según narra el co-demandado SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, la pretensión del actor se encamina en obtener la nulidad del asiento registral del título supletorio de propiedad de una vivienda que constituye su domicilio conyugal la cual habita conjuntamente con su cónyuge ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA (hija del demandante) y su pequeña hija (nieta del demandante) y que por esa razón se encuentran involucrados derechos de una menor de edad que deben ser protegidos y garantizados por un tribunal especializado.
Observa la alzada que los argumentos del co-demandado fueron desechados por el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reafirmó su competencia para conocer, por considerar que el presente asunto es de naturaleza eminentemente civil.
Ahora bien, de todo lo copiado se evidencia por una parte que en el presente procedimiento las partes involucradas son mayores de edad, y por otra, que no se está realizando disputa alguna en cuanto a los derechos patrimoniales de la niña cuya identidad se omite por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que con el mismo se pretende obtener por vía judicial la nulidad de un asiento registral y los efectos de un titulo supletorio otorgado por vía judicial a los hoy demandados sobre unas bienhechurías construidas presuntamente por aquellos en un terreno propiedad del actor, por lo cual es evidente que en este asunto no se encuentran en discusión bajo ninguna óptica los derechos patrimoniales, ni hereditarios de la hija de los demandados, pues de las actas procesales no se desprende que éstos sean propietarios del mismo, por lo cual coincide esta alzada con la opinión del Juzgado de la causa emitida en fecha 25-05-2017, mediante la cual desestimó la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del tribunal para conocer esta causa por razones de la materia, alegada por el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, y ratificó su competencia para dirimir dicha controversia. A lo anterior se le adicional el hecho de que esta clase de acciones son de carácter eminentemente civil, pues mediante la misma se persigue obtener la nulidad de un asiento registral que debe involucrar la determinación del derecho de propiedad; por lo cual como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas. Distinta seria la situación si la niña o adolescente que se menciona en este asunto figurara como propietaria del bien objeto del asiento o si en su defecto, su derecho de propiedad estuviera siendo afectado directamente mediante el ejercicio de la acción, lo cual no ocurre en este asunto, puesto en el caso hipotético de que la demanda se declare procedente y se anule el asiento registral correspondiente al título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la ejecución del fallo consistiría en librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Registro Público, el cual generaría que se estampe la correspondiente nota marginal en la cual se deja constancia que el asiento vinculado con dicho registro fue anulado por decisión judicial. Así en ese sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de junio de 2010 en el expediente N° 09-000082, de la cual a continuación se copia un extracto:
“…tendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.
De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008, estableciéndose al efecto lo siguiente:
“(…) En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:
“(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
…omissis…
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”.
En consecuencia, en el presente caso se observa que lo debatido es el derecho de propiedad que se atribuye el ciudadano Jhon Alexander Mendoza Castañeda, derivado del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 5, Protocolo Primero, toda vez que, en opinión de los recurrentes, “la casa y demás bienhechurías pertenecieron a sus padres y a la muerte de éstos (…) pasaron a ser propiedad de los once hijos que le sucedieron (…) y como es obvio también pasó a ellos el derecho de ocupación y posesión del terreno y las edificaciones. (…) por lo que solicitan sea declarado ineficaz y nulo de pleno derecho”, el aludido documento.
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de un asiento registral -realizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara- esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.,…”
Por todo lo antes expuesto, esta alzada concluye que la competencia material para decidir la presente causa de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN, en contra de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA, por tratarse de un asunto eminentemente civil corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia planteado por el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, parte co-demandada, en contra de la decisión emitida el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el referido Juzgado en fecha 25-05-2017.
TERCERO: SE DISPONE que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA continúe conociendo el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por el ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN, en contra de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA.
CUARTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, para que en conocimiento de lo aquí decidido siga conociendo la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
Exp. Nº 09158/17
JSDEC/MILL/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ
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